REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve de Agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002893
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002893
PARTE ACTORA: GLENDA BRIGITH RAMIREZ SALAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, JESUS NAPOLEON AZOCAR, NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID, JOSE GREGORIO FAJARDO, Y PILAR DE JESUS SANDEZ TRIAS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RUCIO MORO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 09 de AGOSTO de 2010 siendo las 8:30 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos GLENDA BRIGITH RAMIREZ SALAS, en su condición de parte actora, representada por JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.909; Asimismo comparece la parte demandada INVERSIONES RUCIO MORO, C.A debidamente representada, por MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.083; dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERA: Consta en el expediente AP21-L-2.010-2893 que “LA TRABAJADORA” alegó los siguientes hechos: 1) Que comenzó a laborar el día 22 de Abril de 2.008, desempeñando el cargo de Anfitriona hasta el día 12 de Mayo de 2.010 fecha en la cual terminó la relación laboral por culminación del Preaviso dado por la Trabajadora en forma expresa. 2) Que laboraba en un horario de 6:00 de la tarde hasta la 1:00 de la mañana los días Lunes, Miércoles y Domingos y los Jueves, Viernes y Sábado en un horario hasta las 3:00 de la mañana, con el día Miércoles libre. Que en total trabajó 9 horas diarias en horario mixto con jornada mixta los días Lunes, Martes y Domingo y con jornada nocturna los días Jueves, Viernes y Sábado de cada semana. y que la Empresa le adeuda 2 horas extras nocturnas diarias los días Jueves, Viernes y Sábado de cada semana. 3) Que por su embarazo la Empresa le cambio el horario de trabajo para una jornada diurna de 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. a partir del 1º de Octubre de 2.010. 4) Que la empleadora le pagaba el salario mínimo establecido en el Decreto Presidencial de Bolívares 1.064,00 mensual, que igualmente devengaba un bono de asistencia y derecho a percibir propinas por la aproximada de Bs. 130,00 mensual a pesar de devengar por tal concepto más de 1.000,00 Bolívares mensuales, para un salario normal de Bolívares 1.796,77. 5) En razón de su tiempo de servicio reclama los siguientes derechos: a) Antiguedad acumulada, días adicionales y Antiguedad fraccionada Bolívares 6.678,45. b) Utilidades fraccionadas año 2.010 Bolívares 759,00. c) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2.009-2.010 Bolívares 2.275,82. d) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bolívares 333,68. e) Horas extraordinarias nocturnas Bolívares 4.845,96. En total reclama la cantidad de Bolívares 14.892,92. Igualmente pide que al momento del fallo se tome en cuenta los montos no cuantificados siguientes: 1) Intereses moratorios. 2) Indexación o corrección monetaria. 3) Costas y costos del proceso. SEGUNDA: El día de la celebración de la Audiencia Preliminar “LA EMPRESA” alegó: 1) Que es cierto lo alegado por la Trabajadora en el libelo de demanda con respecto al tiempo de servicio y al cargo que ocupaba de Anfitriona. 2) Que es cierto que devengaba el monto del salario mínimo, además de ello se le cancelaba el Bono nocturno, los días Feriados y el día Domingo laborado con su correspondiente recargo. 3) Que la Empresa no adeuda ningún monto por concepto de Bono de asistencia. 4) Que no adeuda ningún monto por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos del período 2.009-2.010. 5) Que no adeuda ninguna suma por concepto de horas extras nocturnas. 6) De igual forma la Empresa alegó que la Trabajadora no percibía ningún monto por concepto de Propina a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en razón de que existe divergencias en la remuneración, las partes han acordado un salario integral de Bolívares 53,04 a los efectos de calcular los derechos de Antiguedad, Utilidades fraccionadas e igualmente ajustar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad. TERCERA: En definitiva “LA EMPRESA” ofrece por vía de Transacción cancelar la suma total de Bolívares 7.000,00 cantidad que corresponde a la cancelación de los siguientes derechos: 1) 107 días de Antiguedad acumulada con inclusión de los días adicionales a razón de un salario diario de Bolívares 53,04 para un total de Bolívares 5.575,28. 2) 14 días de Utilidades fraccionadas a Bolívares 53,04 para un total de bolívares 742,56. 3) Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antiguedad Bolívares 582,16. Todos estos derechos antes especificados ascienden a la cantidad de Bolívares 7.000,00, cantidad que está contenida en un cheque del Banesco, signado con el Nº 19620413, de fecha 7 de Agosto de 2.010 emitido a favor de la Trabajadora. CUARTA: Por su parte “LA TRABAJADORA” declara: El contenido de la presente Transacción ha sido debida y ampliamente discutida con la parte demandada y por ello la suscribo en forma voluntaria y sin constreñimiento. De igual forma declaro recibir en este acto el cheque arriba identificado y dejo constancia de que la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A nada más queda a deberme por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni por concepto de Bono Nocturno, ni Horas extras diurnas o nocturnas, ni días Feriados ya que con la presente Transacción han quedado definitivamente cancelados todos mis derechos y finiquitadas todas las divergencias. QUINTA: El motivo principal que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio. SEXTA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: 1) Por su parte “LA EMPRESA” conviene en cancelar los derechos en base al salario acordado y dicho salario está conformado en forma integral y se aplicó a toda la Antiguedad acumulada y a las Utilidades fraccionadas. 2) Por su parte “LA TRABAJADORA” acepta que no percibía propina e igualmente acepta la suma de Bolívares 53,04 de salario integral acordado.. SEPTIMA: Las partes solicitan a la Ciudadana Juez se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento e igualmente solicitamos se sirva expedirnos Copia Certificada de la Transacción y del Auto de homologación. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia que la Jueza le devolvió a las partes las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo y de conformidad con el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas a los fines de ser entregadas a las parte (actor y demandada . Así se establece.-
La Jueza
Abg. Vilma Leal
La Parte Actora y su Apoderado
La Apoderada de la Demandada.
La Secretaria.
Abg. Dayana Díaz
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