REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de agosto de 2010.
200° y 151°



AP21-L-2009-005283



Se da por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones Sociales, sigue el ciudadano LUIS A. NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.315.517, contra la Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1993, bajo el N° 45, tomo 15-A-Primero, en la cual entre otras cosas, sostuvo: (…)…” De lo anterior podemos colegir que si la abogada ELBA L. SERRANO T., no es apoderada del ciudadano LUIS A. NOGUERA M., mal podía actuar por este y tal forma de proceder-actuar sin poder-, además tolerada por el juez que conocía de la causa para esa oportunidad, se encuentra viciada de nulidad por ausencia del instrumento que la acreditara como representante del presunto demandante y se ha realizado al margen de las normas procesales de la materia (arts 46 y 47 LOPTRA) que son de imperativo cumplimiento (orden público)…(…)…” Consecuencialmente y considerando que dicho Juez Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que la abogada Elba S. Castro T., actuó en representación de la parte actora (vid fol 36), se impone decretar la nulidad de las actuaciones, desde dicha acta de fecha 12 de Enero de 2010 (f-36) y la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juez se pronuncie en consecuencia aplicando las disposiciones adjetivas pertinentes para el caso de ausencia de acreditación de representación de la mencionada abogada, cuando compareció el 12 de Enero de 2010. Así se concluye. … (…)”

Ahora bien, seguidamente este Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento; terminado el procedimiento mediante sentencia oral que se reducirá en un acta…


Parágrafo Primero: el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos.

Del artículo antes señalado se desprende las consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, aunado, a lo establecido por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Año 200° y 151°


EL JUEZ



Abg. Félix Manuel Milano La secretaria


Abg. Anabella Fernandes