REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-002680
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: JOSE GONZALO USECHE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.227.068.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.809.
PARTE DEMANDADA: “MULTISERVICIOS PLAZA CATIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.


PARTE NARRATIVA
El Ciudadano: CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora.

Alega que su patrocinado prestó servicios como trabajador en la Empresa MULTISERVICIOS PLAZA CATIA C.A., Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 11, tomo 159-ASGDO, La empresa patronal contrató los servicios de mi representado en fecha 01 de septiembre de 2003, mi representado comenzó a prestar servicios laborales, subordinados e interrumpido como ENCARGADO DE ESTACIONAMIENTO, siendo su ultimo salario DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 2500,00), y que en fecha 11 de febrero de 2010, el mismo fue despedido por su patrono, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y sin haber incurrido en ninguno de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que prestó servicios durante un periodo acumulado a disposición de su patrono de Seis (06) años, Once (11) meses, y Veintidós (22) días., que laboraba una jornada rotativa de lunes a domingo.
.-Fecha de ingreso de la Empresa: 01/09/2003.
-Tiempo de servicios: Seis (06) años, Once (11) meses, Veintiséis (26) días.
-Salario Mensual devengado: Bs 2.500,00.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de bolívares VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs 26.640,51), incluyendo en este monto la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS UNO CON NOVENTA Y NUEVE (Bs 8. 501,99) por concepto de intereses.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De acuerdo a los establecido en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133, 140,145, y 225 eiusdem, se le adeuda a su representado la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.500,00), generada por su prestación de servicios desde el año 2003 hasta el año 2010, producto de multiplicar Ciento Veinte y Seis (126) días, correspondiente a los años 2003 al 2010, por el salario de bolívares 83.33, que nos dará un monto de bolívares DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 10.500,00).

BONO VACACIONAL: Como estipula el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, a mi representada le corresponde un pago por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 5.833,10), correspondiente desde el año 2003 hasta el 2010, y producto de multiplicar, los días de bono vacacional de los años 2003 hasta el año 2010, por el salario devengado en igual periodo, es decir, setenta días (70) multiplicado por el salario mensual de bolívares (Bs 83,33), nos da CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 5.833,10).

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, a su mandante le corresponden por este concepto de utilidades la suma de bolívares TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE (Bs 3.957,77).

PAGO DE HORAS EXTRAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 207 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden al trabajador aquí demandante la suma de bolívares TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS (Bs 3.997,92), por concepto de horas extras.

REMUNERACION ADICIONAL POR DOMINGOS TRABAJADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde la suma de bolívares TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS (Bs 3.997,92), producto de multiplicar Seiscientas Veinte y Cuatro horas trabajadas desde el año 2003 hasta el año 2010, por hora de salario, mas el recargo del 50%.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 125 numeral segundo de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al trabajador por este concepto, la suma de bolívares (Bs 12.500,00), cantidad que resulta de multiplicar el salario diario integral de OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (Bs 83,33), por Ciento Cincuenta (150) días.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 literal d, le corresponde al trabajador la cantidad de Cinco Mil Ochocientos treinta y tres con Treinta y Tres (Bs 83,33) por el número que le corresponde por este concepto, que son Sesenta (60) días.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, en nombre de mi demandado, lo siguiente:
Primero: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES (Bs. 72.547,62).

Segundo: Los intereses moratorios : Como consecuencia de la mora en el pago de los derechos que aun permanecen injustamente en posesión de la demandada.
Tercero: Solicitamos al Tribunal condene a la Empresa a cancelar las Costas Procesales, equivalentes al 30% del monto definitivo a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Igualmente, demandamos el pago de la cantidad que arroje la indexación y la Corrección Monetaria.

Cuarto: Para todo lo anterior solicitó al Tribunal, sea ordenada Experticia Técnica Contable, y que la declaratoria forme parte complementaria de su decisión sobre el fondo del asunto que nos ocupa, declarada previamente como haya sido en la Sentencia correspondiente, la procedencia conceptual de nuestro detallado petitorio.


Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 07 de julio de 2010 (folio 35), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de julio de 2010 (folio 36).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 26 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. (folio 39).

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano MORILLO NUÑEZ CARLOS EDUARDO, Abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 129.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según poder que consta en autos, El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente, dejó constancia de la comparecencia del Abg. ROGER FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpre abogado bajo el N° 30.339, en su carácter de apoderado del ciudadano AVELINO FARIA CASSIANO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.


En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, en nombre de mi demandado, lo siguiente:
Primero: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (72.547,63).

Segundo: Los intereses de mora , calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos demandados, por lo que solicitamos al Tribunal ordene una experticia Complementaria del fallo.
Tercero: Solicitamos al Tribunal condene a la Empresa a cancelar las Costas Procesales, equivalentes al 30% del monto definitivo a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Igualmente, demandamos el pago de la cantidad que arroje la indexación y la Corrección Monetaria.

Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, al trabajador, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela.
Se acuerdan los intereses de mora al trabajador anteriormente señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. De Igual forma, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de la misma manera y mediante la misma experticia realizada por un solo experto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio reiterado en la Sala de Casación Social en Sentencias N° 529, 551 y 1022 de fechas 22-03-06, 30-03-06 y 15-06-06, respectivamente.
El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así monto de sus honorarios por dichas horas.

III
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GONZALO USECHE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 12.227.068, contra la empresa “MULTISERVICIOS PLAZA CATIA C.A., ”. Por tal razón, y de conformidad con la ley, se ordena el pago a la demandada por los conceptos antes señalados, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo, por Antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional año 2003 al 2010, utilidades, pago de horas extras, remuneración adicional por domingos trabajados, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

Más intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que arroje la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.
El Juez.

Abg. FELIX MILANO LA SECRETARIA,
Abg. Anabella fernandes

Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:30:00 pm., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg .Anabella fernandes