REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005915
PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ESCOBAR PÉREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUTHSALKA RIVERA, ROSA GREGORIA CHACÓN, ANGEL LEONARDO FERMIN
CO-DEMANDADAS: COOPERATIVA LLAGUNO 2165 y COOPERATIVA EKEL 219, R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: VICTOR RAFAEL GUILLEN y GARFIDO MEDINA ARACELIS JOSEFINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ESCOBAR PEREZ contra las empresas COOPERATIVA LLAGUNO 2165 y COOPERATIVA EKEL 219, R.L., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Actora contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Auxiliar de Justicia COSME PARRA, observa:

PRIMERO: El reclamante considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo inaceptable su estimación por mínima, con fundamento en las razones siguientes:

En diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2010, señala que “… Impugno la expertita, por insuficiente y no estar ajustada a lo dispuesto en la parte dispositiva del fallo, y condena al pago de una cantidad irrisoria…”.

Como se puede apreciar de la reclamación del accionante, ésta se circunscribe a indicar el hecho de que el resultado de la experticia complementaria del fallo, resulta insuficiente, y además, no se ajusta a lo dispuesto en la parte dispositiva del fallo, sin hacer precisión alguna, sobre aspectos que soporten tal aseveración, lo que obliga al Juzgador con la debida asesoría de los Auxiliares de Justicia designados con motivo de la reclamación que se hiciese, a revisar el dispositivo del fallo y la actividad desplegada por el Experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Ahora bien, El dispositivo contenido en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró, entre otras cosas

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Reinaldo Antonio Escobar Pérez contra Cooperativa EKEL 219, R. L. y Cooperativa Llaguno 2165, partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 2.351,25, de acuerdo con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, más los conceptos de horas extraordinarias, antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la relación de trabajo transcurrió desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007. 3.- El experto calculará las 220 horas extraordinarias laboradas por el trabajador, tomando en cuenta el salario diario, dividido entre el número de horas de la jornada ordinaria diaria, con el recargo del 50%. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad, con base al salario diario integral percibido por el actor –salario básico más horas extraordinarias-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, conforme la tasa promedio entre activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. 6.- El experto calculará la indemnización por despido injustificado, a razón del salario diario integral percibido por el actor –salario básico más horas extraordinarias-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, considerando 10 días de salario por la antigüedad y 15 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso. 7.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado, proporcional al tiempo de servicio –cinco meses- con base a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario de siete días para el primer año. 8.- El experto calculará las utilidades fraccionadas de cinco meses, con base a ciento veinte días de utilidades por año de servicio. 9.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 10.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará los cálculos con la información suministrada por el actor. 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

TERCERO: Luego de haber sostenido reuniones con los Auxiliares de Justicia designados por este Despacho para la revisión de la experticia complementaria presentada, objeto de reclamo y luego de leída la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, a los folios 110 al 120 del expediente; observa este Juzgador:
1.- En primer lugar que, el Experto designado aplicó las disposiciones contenidas en el fallo definitivo, en cuanto a la determinación del salario; más cuando utilizó el salario básico indicado por la propia parte actora en su escrito de demanda; calculó las horas extras ordenadas determinar, para de esta manera obtener el salario normal devengado, al cual le agregó las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para en definitiva establecer el salario integral;
2.- En segundo término, realizó el cálculo de los conceptos que fueron condenados, atendiendo al salario establecido y a los días ordenados a pagar por cada uno de ellos; y
3.- Por último el experto realizó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, conforme a las tasas correspondientes, en los términos expresados en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, observando los términos en los cuales fue realizada la reclamación sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Lic. NELLY RODRIGUEZ y FRANCISCO CEDEÑO, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión; colige este Juzgador que en definitiva corresponde al trabajador accionante, por concepto de cobro de prestaciones sociales, de acuerdo a lo condenado en el dispositivo del fallo definitivamente firme dictado en el presente juicio, en la cantidad de Bs. F. 9.540,59 y así se establece.
Discriminados de la siguiente forma:

1.- Prestaciones Ley del Régimen Prestacional de Empleo 2.351,25
2.- Antigüedad Art. 108 520,66
3.- Utilidades 1.235,98
4.- Bono Vacacional 76,21
5.- Vacaciones 163,30
6.- Indemnización por despido injustificado 353,46
7.- Indemnización sustitutiva del preaviso 530,19
8.- Horas Extras 544,36
9.- Intereses sobre prestaciones sociales 6,36
10.- Intereses moratorios 2.363,62
11.- Corrección monetaria de la prestación de antigüedad 332,37
12.- Corrección monetaria de los otros conceptos 1.062,83

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. F. 9.540,59


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA RECLAMACION efectuada por la parte actora, contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 22 de febrero de 2010; debiendo, en definitiva, pagar la parte demandada a favor de la accionante, por concepto de cobro de prestaciones sociales, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.540,59), todo ello en el juicio incoado por el ciudadano REINALDO ANTONIO ESCOBAR PEREZ contra las empresas COOPERATIVA EKEL 219, R.L. y COOPERATIVA LLAGUNO 2165. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 200º y 151º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En esta misma fecha 13/08/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 02:45 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO