REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH21-X-2010-000092


PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO BORGES RAMOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: G.L.M.T. C.A. y SEGUROS PREMIER C.A.
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Visto auto de fecha cinco (05) de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, efectuada por la parte Actora, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, donde expresamente señala:

“… que de conformidad con el artículo 137 de la LPTRA, como medida cautelar, decrete embargo preventivo sobre bienes de la empresa G.L.M.T., C.A. y, a tal efecto, 3) proceda mediante oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos, a solicitar las cuentas que la demandada mantiene en el sistema bancario nacional.”.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).


En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida de embargo, ésta no demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también se evidencia que no se aportaron medios probatorios que generen la convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente, por lo ut supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 10 de marzo de 2008, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Jossy Pérez

En el día de hoy diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Jossy Pérez