REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
Asunto: AP41-O-2010-000020 Sentencia Interlocutoria Nº 104
Habiéndose recibido los anteriores recaudos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 11 de agosto de 2010, désele entrada bajo el Asunto Nº AP41-O-2010-000020, contentivo de la acción de amparo constitucional autónoma, ejercida por el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil “YERI MOTORS, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.153 y 11.735.738 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.029 y 81.914 respectivamente, en la que se reclama el amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la debido proceso y menoscabo al derecho a la defensa, libre ejercicio de la actividad económica y propiedad; todo en vista de las actuaciones realizadas por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el Acto Administrativo Nº 429/II/2010, de fecha 26 de julio de 2010, que resolvió suspender el ejercicio de Actividades Económicas de la accionante, por haber incurrido en lo establecido en el artículo 79 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio y ordenó el cierre del establecimiento comercial de la Sociedad, cuyo establecimiento se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Edificio Oriental, Nivel Planta Baja, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda
DE LA COMPETENCIA
En principio corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en atención a lo cual y siguiendo los criterios relativos a distribución de competencias en amparo, establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia del 20 de mayo de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN
Visto la anterior declaratoria este juzgador pasa a dictaminar sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente cuál es el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; del mismo modo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejía, de fecha 01-02-2000, en la que se establece el nuevo procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, tampoco resuelve esta duda; sin embargo, este Tribunal considera, que la decisión referida a la admisibilidad de la acción de amparo debe producirse al momento de darle entrada a la acción de amparo en el Tribunal al que corresponda según su distribución y así dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del amparo constitucional debe ser actual, no consentido por el accionante, y reparable por el accionado y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características, la presunta lesión denunciada se presenta como real, efectiva, tangible y presente.
Según se desprende del estudio de los autos que cursan en el expediente, la presunta lesión que con esta acción se denuncia no ha sido consentida por la parte actora, ni expresa ni tácitamente, ya que no existen en el expediente evidencias o datos concretos que demuestren que la accionante haya estado de acuerdo con la supuesta lesión constitucional.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación por la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Vista la anterior declaratoria de Admisibilidad este Tribunal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la citación del ciudadano Rafael Gerardo Solorzano Ferrer, Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), o de quien haga sus veces, como presunto agraviante de violar los derechos constitucionales denunciados, y la notificación, de conformidad con el artículo 15 de la Ley ejusdem, a la Fiscal General de la República. De conformidad con los artículos 88 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, este Tribunal a los fines de un mejor manejo de la presente causa, ordena abrir un Cuaderno de Medidas a fin de llevar en él todo el procedimiento relacionado dicha medida cautelar y que el pronunciamiento sobre la misma se proveerá por auto separado.
Líbrense Boletas de Notificación, Oficio y procédase a la apertura del cuaderno separado.
El Juez Provisorio,
Dr. Javier Sánchez Aullón
El Secretario,
Abg. Félix José España González
ASUNTO: AP41-O-2010-000020
JSA/ith.-
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