REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF43-U-1998-000084
ASUNTO ANTIGUO: 1125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 20 de abril de 1998 (folios 01 al 41), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos PEDRO MIGUEL REYES y JESÚS GERARDO FEBRES COREDERO SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.759.453 y 665.052 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471 y 8.133, respectivamente, actuando en nombre y representación de la contribuyente “TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS NUEVO APURE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, el 19-02-1990, bajo el No. 30, Tomo II; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 281/97 DARF (folios 30 al 33), de fecha 22 de diciembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.740,64).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 21-04-1998, siendo recibido en esa misma fecha (folio 42), y se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de abril de 1998 (folio 43), y se ordenó requerir al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas el expediente administrativo.
En fecha 13 de mayo de 1998 (folio 46) se ordenó comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de notificar al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto dictado el 11-11-1998 (folio 60) el ciudadano José Antonio López Montaño, Juez Temporal de este Tribunal en ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 11-11-1998 (folio 61) se ordenó agregar la comisión recibida el 10-11-1998 la cual no fue cumplida.
Mediante diligencia presentada el 04-10-1999 (folio 62) por el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 11 de octubre de 1999 (folio 63) se dictó auto ordenando continuar la causa, y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, respecto a la admisión o no del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Con fecha 12 de Noviembre de 1999 (folio 68) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
La notificación del ciudadano Contralor General de la República, fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 71.
El día 01-03-2000 (folio 72) se ordenó requerir al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cumplimiento de la comisión conferida el 12-11-1999.
Mediante auto dictado el 28-03-2000 (folio 83) se ordenó agregar la comisión recibida el 27-03-2000 la cual fue debidamente cumplida.
Con fecha 11 de abril de 2000 (folios 84 y 85), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2000 (folio 86), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.
Por auto dictado el 05-05-2000 (folio 89) se ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, y mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000 (folio 90) se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (Mérito Favorable e Informes).
El día 17-05-2000 (folio 91) el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia en el cual consignó copia del escrito de promoción de pruebas a los fines de evacuar la prueba de informes.
En fecha 18 de mayo de 2000, se libró oficio No. 2.928, al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de evacuar la prueba de informes (folio 92).
Con fecha 03 de julio de 2000 (folio 95) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 29 de marzo de 2001 (folio 96), el Tribunal dijo “VISTOS”.
Con fecha 09 de agosto de 2010 (folio 97), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 281/97 DARF (folios 30 al 33), de fecha 22 de diciembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.740,64).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 29-03-2001, se dijo Vistos. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 29-03-2001 se dijo Vistos, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos PEDRO MIGUEL REYES y JESÚS GERARDO FEBRES COREDERO SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.759.453 y 665.052 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471 y 8.133, respectivamente, actuando en nombre y representación de la contribuyente “TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS NUEVO APURE, C.A.”, en contra de la Resolución No. 281/97 DARF (folios 30 al 33), de fecha 22 de diciembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.740,64).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
NESTOR LUIS CORREA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
NESTOR LUIS CORREA
BBG/Jhuly
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