REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF43-U-2000-000146
ASUNTO ANTIGUO: 1509

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 06 de junio de 2000 (folios 01 al 261), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ALEXIS E. AGUIRRE SÁNCHEZ y CARLOS APONTE LARA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.540 y 47.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DATANALISIS LA VISIÓN INTEGRAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1985, bajo el No. 16, Tomo 4-A-Sgdo, modificada el 11-06-1996, quedando registrada dicha Asamblea en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 145-A-Pro, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000207 (folios 13 al 33) de fecha 13 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEINAT), mediante la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-1-1052-000705 del 21-05-1999, así como en contra de las planillas de liquidación, de fecha 30 de marzo de 2000, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, las cuales se detallan a continuación:

Planilla de Liquidación No. Ejercicio Gravable Multa BsF. Impuesto BsF. Intereses BsF. Folio
011001223001598 01-08-96 al 30-08-96 1.039,50 2.475,00 1.002.38 49
011001223001597 01-06-96 al 30-06-96 36,75 95,62 40,64 65
011001223001596 01-01-96 al 31-01-96 3,18 12,40 5,90 81
011001223001595 01-12-95 al 31-12-95 81,00 0 0 87
011001223001594 01-11-95 al 30-11-95 81,00 0 0 93
011001223001585 01-01-95 al 31-01-95 30,00 0 0 99
011001223001586 01-02-95 al 28-02-95 190,70 1.100,72 643,92 115
011001223001588 01-05-95 al 30-05-95 24,72 137,47 76,30 131
011001223001587 01-03-95 al 31-03-95 34,73 210,73 121,17 147
011001223001589 01-06-95 al 30-06-95 7,85 42,53 23,18 163
011001223001590 01-07-95 al 30-07-95 3,32 17,52 9,38 179
011001223001591 01-08-95 al 30-08-95 81,00 0 0 185
011001223001593 01-10-95 al 31-10-95 81,00 0 0 191
011001223001592 01-09-95 al 30-09-95 81,00 0 0 197
011001223001602 01-12-96 al 31-12-96 1.292,41 2.684,53 979,85 213
011001223001601 01-11-96 al 30-11-96 1.116,35 2.387,92 895,47 229
011001223001599 01-09-96 al 30-09-96 56,19 129,12 51,00 245
011001223001600 01-10-96 al 30-10-96 210,46 464,00 178,64 261
SUBTOTALES 4.451,16 9.757,56 4.027,83
TOTAL 18.236,55

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 06-06-2000, siendo recibido en esa misma fecha (folio 262), y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de junio de 2000 (folios 263 y 264), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 19 de julio de 2000 (folio 265), el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia solicitando se practiquen las notificaciones ordenadas en auto dictado el 07-06-2000.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 266, 268 y 269, respectivamente

Con fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 270 al 272), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2001 (folio 273), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001 (folio 304) se ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente.

El 03-04-2001 (folio 305) se dictó auto en el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la decisión prevista respecto a la admisión o del escrito de promoción de pruebas promovido por la contribuyente.

El día 24-04-2001 (folio 306) se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (Mérito Favorable, Documentales y Expediente Administrativo).

Por diligencia presentada el 15-05-2001 (folio 307) la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Con fecha 06 de junio de 2001 (folio 383) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 18-07-2001, los ciudadanos ALEXIS E. AGUIRRE SÁNCHEZ y CARLOS APONTE LARA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, y la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron escritos de informes. (folios 385 al 475)

La ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, en fecha 21 de noviembre de 2001, presentó diligencia en el cual consignó copias certificadas del expediente administrativo (folio 476).

En fecha 23 de noviembre de 2001 (folio 559), el Tribunal dijo “VISTOS”.

Los días 17-06-2002 y 05-08-2006 (folios 560 y 561) el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia en el cual solicitó a este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 09 de agosto de 2010 (folio 562), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000207 (folios 13 al 33) de fecha 13 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEINAT), mediante la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-1-1052-000705 del 21-05-1999, así como en contra de las planillas de liquidación, de fecha 30 de marzo de 2000, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, las cuales se detallan a continuación:

Planilla de Liquidación No. Ejercicio Gravable Multa BsF. Impuesto BsF. Intereses BsF. Folio
011001223001598 01-08-96 al 30-08-96 1.039,50 2.475,00 1.002.38 49
011001223001597 01-06-96 al 30-06-96 36,75 95,62 40,64 65
011001223001596 01-01-96 al 31-01-96 3,18 12,40 5,90 81
011001223001595 01-12-95 al 31-12-95 81,00 0 0 87
011001223001594 01-11-95 al 30-11-95 81,00 0 0 93
011001223001585 01-01-95 al 31-01-95 30,00 0 0 99
011001223001586 01-02-95 al 28-02-95 190,70 1.100,72 643,92 115
011001223001588 01-05-95 al 30-05-95 24,72 137,47 76,30 131
011001223001587 01-03-95 al 31-03-95 34,73 210,73 121,17 147
011001223001589 01-06-95 al 30-06-95 7,85 42,53 23,18 163
011001223001590 01-07-95 al 30-07-95 3,32 17,52 9,38 179
011001223001591 01-08-95 al 30-08-95 81,00 0 0 185
011001223001593 01-10-95 al 31-10-95 81,00 0 0 191
011001223001592 01-09-95 al 30-09-95 81,00 0 0 197
011001223001602 01-12-96 al 31-12-96 1.292,41 2.684,53 979,85 213
011001223001601 01-11-96 al 30-11-96 1.116,35 2.387,92 895,47 229
011001223001599 01-09-96 al 30-09-96 56,19 129,12 51,00 245
011001223001600 01-10-96 al 30-10-96 210,46 464,00 178,64 261
SUBTOTALES 4.451,16 9.757,56 4.027,83
TOTAL 18.236,55

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 05-08-2003, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 05-08-2003 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ALEXIS E. AGUIRRE SÁNCHEZ y CARLOS APONTE LARA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.540 y 47.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DATANALISIS LA VISIÓN INTEGRAL, C.A.”, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000207 (folios 13 al 33) de fecha 13 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEINAT), mediante la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-1-1052-000705 del 21-05-1999, así como en contra de las planillas de liquidación, anteriormente identificadas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

NESTOR LUIS CORREA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

NESTOR LUIS CORREA


BBG/Jhuly