REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Caracas, 09 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2007-000389 SENTENCIA N° 061/2010
“Vistos”: Con Informes de la parte recurrida.-
En fecha 06 de Agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 07 de Febrero de 2007, por el ciudadano Juan Antonio Golia Amodio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.355.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, actuando en carácter de representante de la empresa TELE PLASTIC, C.A., sociedad de mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 1996, bajo el N° 30, Tomo 33-A e, igualmente, inscrito en el Registro de Información Fiscal J-00054015-2; contra la Resolución GCE-DJT-2007/2498, de fecha 28 de Junio de 2007, notificada el 18 de Julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y, en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0265/2006-11 de fecha 20 de Diciembre de 2006 en un total de Bs. 11.020.800,00 (Bs.F. 11.020,8) por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 08 de Agosto de 2007, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° AP41-U-2007-000389 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, admitió el recurso interpuesto.
Estando en la oportunidad para presentar pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 21 de enero de 2008, el Abogado Randy Vaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.909, en su carácter de representante de la República consignó el expediente administrativo.
En fecha 21 de Febrero de 2008 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la presentación por parte de la representación de la República del Escrito de Informes, y abrió el lapso para dictar sentencia.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 21 de Febrero de 2008; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
El 20 de diciembre de 2006, fue dictada la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0265/2006-11, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificada el 09 de enero de 2007, la cual impone multa por Bs. 11.020.800,00 (Bs.F. 11.020,8), conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 y artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en relación a la emisión de documentos con omisión de requisitos y a las diferencias entre el resumen de los libros y los datos informados en las declaraciones, correspondientes a los periodos julio a diciembre de 2005, incurriendo en violación del literal l) del artículo 2, artículo 5 de la Resolución No. 320 y 72 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Contra la mencionada Resolución en fecha 07 de Febrero de 2007, fue interpuesto Recurso Jerárquico subsidiariamente al Contencioso Tributario, el cual fue declarado sin lugar conforme la Resolución GCE-DJT-2007/2498, de fecha 20 de Junio de 2007, notificada el 18 de Julio de 2007, y confirmatoria de las multas impuestas.
Por disconformidad con dicha Resolución, TELE PLASTIC, C.A. ejerció, en fecha 07 de Febrero de 2007, el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico por ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.-De la recurrente:
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Afirma que el reparo efectuado con relación a la emisión de facturas y documentos equivalentes está viciado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Indica, en cuanto a las facturas, que de acuerdo con la actuación fiscal, en algunas, específicamente 194 cuyas copias fotostáticas acompaña, entre los meses de julio y diciembre del año 2005, omitió el domicilio fiscal del comprador, destacando que éstas contienen ventas efectuadas a empleados de la empresa, lo cual se puede observar en el campo de cada una de las facturas destinado a la identificación del comprador, donde se distingue el nombre del empleado comprador, así como el departamento para el cual trabaja.
Insiste que toda la información siempre estuvo a disposición de la Administración Tributaria, quien ha podido adquirirla de primera mano, siendo por ello, viable el control de dichas facturas; pues, a pesar de que no se habrían cumplido literalmente los requisitos reglamentarios, los derechos de control del ente tributario nunca fueron vulnerados, lo cual, en definitiva, constituye el espíritu del legislador al consagrar la norma prevista en el Artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado..
Considera la errónea interpretación de la norma por parte del ente tributario desvirtuando el propósito de su creación y, configurándose de esta forma un falso supuesto de derecho, o bien la ausencia de base legal del reparo.
Con relación a las notas de crédito y débito, en las cuales se omitió, según el caso, la fecha, número o el monto de la factura, señala que, en la casi totalidad de las notas de crédito y débito objeto de reparo, aparece la identificación de las facturas de origen advirtiendo que aunque falte el monto o la fecha; está suficientemente identificada la operación origen de cada documento, satisfaciendo con ello, la garantía de control que requiere la Administración. Razón por la cual, propone. se declare la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, por falta de base legal.
Solicita, por vía del Control Difuso, se declare la inconstitucionalidad del Artículo 101.3 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con su segundo aparte, el cual viola en el caso concreto los principios constitucionales de Justicia, de Capacidad Contributiva y de No Confiscatoriedad de los Impuestos.
Concluye sus alegatos, al respecto, al sostener que el imponer una sanción cercana a los Bs. 12.000.000,00, por la aparente violación de un deber formal, cuya omisión es intrascendente, que en nada ha perjudicado los derechos o intereses del Fisco, se convierte en un acto administrativo injusto y confiscatorio, y en consecuencia en el caso bajo análisis, resulta ser una actuación definitivamente inconstitucional, por atentar contra los principios señalados.
ERROR DE DERECHO EXCUSABLE
En el caso de las notas de crédito y débito, señala que la razón para errar se concreta en la multiplicidad de requisitos exigidos por la Resolución 320, norma de rango sublegal. Y si bien la organización que opera administrativamente las actividades por ella realizadas cumple con un sinnúmero de normas de carácter formal, en el procesamiento de algunas notas de crédito o débito, el operador no ingresó alguno de los datos exigidos, lo cual, en ningún caso, mermó la capacidad de control por parte de la Administración.
En el caso de las facturas por ventas a empleados, admite la creencia de tener como suficientemente identificado el adquiriente del bien, sin por ello ocultar con negligencia o inobservancia de la Ley, ni obtener algún beneficio que afectare al Fisco Nacional.
INCONSISTENCIAS DETECTADAS ENTRE LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS
Con relación a la sanción impuesta por las inconsistencias detectadas entre los libros de compras y ventas y las declaraciones de impuesto, no las objeta, sometiéndose a disposición de enterar el correspondiente importe, una vez que éste fuere liquidado.
2.- De la Administración Tributaria:
El Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Respecto a lo invocado por la recurrente sobre las facturas sin indicación del nombre del adquiriente, contentivas de ventas realizadas a los empleados de la empresa, cuya información reposa en los archivos de la compañía, la representación de la República considera importante señalar, que aún cuando el adquirente o consumidor sea empleado de la empresa, la contribuyente se encuentra en la obligación de cumplir con el correspondiente deber formal previsto en el artículo 2 de la Resolución No. 320. De esta manera considera desvirtuado, suficientemente, el presunto vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la Administración Tributaria.
Atinente, con el alegato invocado por la recurrente, referido a la inconstitucionalidad en aplicar lo previsto en el Artículo 10, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, al violentar los principios constitucionales de Justicia, Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad, estima que la sanción aplicada está bajo los parámetros del principio de racionalidad, lo cual incide en que la pena no sea excesiva y, en consecuencia, no afecte la capacidad económica del contribuyente, así como los principios de proporcionalidad, justicia y equidad.
Considera que “…establecer la racionalidad o proporcionalidad de una norma será tarea del Poder Judicial, toda vez que en sus manos se encuentra concentrado el control de la constitucionalidad de las leyes y normas inferiores. No obstante destaca que a su criterio la Resolución impugnada no se considera violatoria de principio constitucional alguno”.
ERROR DE DERECHO EXCUSABLE
Respecto a la invocación por parte de la recurrente de la eximente de responsabilidad, establecida en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relacionada con el error de hecho y de derecho excusable; la representación de la República expone que en el presente caso, si se parte del hecho de que la contribuyente fundamenta su error en la multiplicidad de requisitos exigidos en la Resolución 320, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, no puede considerarse un error excusable que dichas obligaciones no fueren cumplidas, menos aún con el pretexto aducido por la contribuyente.
Aunado a lo anterior señala que la contribuyente nada aporta en el Recurso para sostener la procedencia de su alegato, pues, no explica de qué forma eran tan complejas las normas para hacerle caer en el error de su interpretación, es decir, no es causa suficiente la indicada por ésta, para escudarse en el error de derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la procedencia o no i) del falso supuesto de Derecho al imponer la sanción por el presunto incumplimiento del deber formal incurrido en la falta de indicación del domicilio fiscal del comprador en las facturas y omitir la indicación de fecha número o monto de la factura original en las notas de crédito y débito; y ii) del Error de Derecho Excusable. Al respecto, se observa:
i) En relación al Falso Supuesto de Derecho:
En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos los artículos 2 y 5 de la Resolución 320:
“Articulo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
…/…
l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.”
“Artículo 5: En el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas, documentos equivalentes o comprobantes, el contribuyente deberá emitir notas de débito o de crédito al adquirente original, en las que se hará referencia a la fecha, número y monto de la factura original. Dichas notas de débito y de crédito tendrán una numeración consecutiva única.”
De la normativa transcrita, podemos concluir con claridad que estamos en presencia de deberes formales, los cuales fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; en consecuencia, el legislador previó una serie de actividades que encuadró bajo esta denominación.
Ahora bien, la Administración en el acto administrativo impugnado, sostiene que “… del examen practicado por la representación fiscal se constató que las facturas consignadas según Acta de Recepción GRTICE-RC-DF-0265/2006-09, de fecha 20 de Julio de 2006,, en algunos casos, omiten el domicilio fiscal del comprador, al igual que notas de débito y de crédito omiten la fecha, número y/o el monto de la factura original siendo modifica parcial o totalmente...”.
A lo que la recurrente respondió “… a pesar de que no se habrían cumplido literalmente los requisitos que deben estar presentes en la emisión de facturas, tampoco se habría infringido la normativa, ya que los derechos de control de la Administración nunca fueron vulnerados; y en relación a las notas de crédito y débito señala que puede que falte el montoso la fecha, pero está suficientemente identificada la operación que da origen a cada documento, satisfaciendo con ello la garantía de control que requiere la Administración…”
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que una factura bien elaborada le permite al ente tributario conocer quienes fueron realmente los contribuyentes intervinientes en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y que origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar el pago del impuesto retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la resolución impugnada.
Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Visto de esta forma, si concatenamos este hecho con lo plasmado en las normas supra mencionadas, podemos llegar a la conclusión, que si bien la recurrente señala que el comprador es empleado de la recurrente, ésta se encuentra en la obligación de cumplir con el deber formal previsto en el Artículo 2 Literal l) de la Resolución 320. Asimismo en el caso de las notas de crédito y débito aunque se indique la factura que le dio origen, debe cumplirse con lo ordenado en el Artículo 5 de la prenombrada resolución 320, con ello no llenó los extremos de los artículos 2 y 5 de la Resolución 320, pues éstos imponen a los contribuyentes la obligación de indicar el domicilio fiscal del comprador en las facturas así como la fecha, número y/o monto de la factura original en las notas de débito y de crédito; por lo que no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto de derecho, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
ii) En cuanto al Error de Derecho Excusable:
Alega la representación de TELE PLASTIC, C.A., que en el caso objeto de estudio procede la eximente de error de derecho excusable. A tal efecto sostiene que, en el caso de las notas de crédito y débito la razón para errar es la multiplicidad de requisitos exigidos en la Resolución 320 y en el caso de las facturas, consideraba suficientemente identificado el domicilio del comprador.
En este sentido, la mayoría de la doctrina tanto patria como extranjera está conteste en sostener que el error de derecho y hecho procede cuando, a pesar de que una persona frente a una situación determinada, manteniendo un comportamiento normal, razonable y prudente, incurre en una determinada omisión o falta.
De lo indicado se puede extraer sin ningún tipo de dificultad, que el error de hecho y derecho excusable invocado por la recurrente, al haber demostrado el infractor que, procediendo con buena fe, cometió un error específico y no por falsedad consciente ni por negligencia.
Observa esta Juzgadora que, efectivamente se trata de una conducta negligente de la recurrente, pues no todas sus facturas adolecen del vicio imputado. Además la Resolución 320 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado son claras al expresar los requisitos a tomar en cuenta los contribuyentes al momento de emitir las facturas. De esta manera no puede dar procedencia esta Juez a la intención de la recurrente, menos aún cuando basa su defensa en multiplicidad de requisitos, muchos de ellos redundantes. En armonía con ello, se debe tener presente que la aplicación del procedimiento de verificación, establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria de alguna infracción, para proceder a la imposición o no de la sanción correspondiente sin entrar a conocer el grado de intencionalidad de la contribuyente. Así, el principio de legalidad debe reinar al momento de cumplir con los deberes formales estipulados en la Ley; en virtud de lo expuesto se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, siendo un punto no controvertido la procedencia de la sanción por las inconsistencias detectadas entre los libros de compras y ventas toda vez que la contribuyente nada objeta al respecto, de hecho reconoce la irregularidad cometida, y habiendo sido rechazados el resto de los argumentos de la recurrente, forzosamente quien aquí decide debe confirmar el acto administrativo en todas y cada una sus partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la compañía TELE PLASTIC, C.A., contra la Resolución GCE-DJT-2007/2498, de fecha 28 de Junio de 2007, notificada el 18 de Julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de Bs. 11.020.800,00 (Bs.F. 11.020,8) por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.
Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:38 a.m.
La secretaria,
Katiuska Urbáez.
Asunto AP41-U-2007-000389.-
MYC/ar.-
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