REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AF46-U-2003-000071. SENTENCIA Nº 1.373.-
ASUNTO ANTIGUO N° 2.211.
Vistos, con el sólo Informe del representante del Fisco Nacional.
El veintiocho (28) de Mayo de 2002, el ciudadano KHALIL RACHID SALIN METHAR DARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.474.374, actuando en su carácter de propietario de la firma personal ALMACEN MIRAMAR, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-11474374-3, interpuso por ante el Area de Tramitaciones del Sector Coro, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-2640 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2001 y sus correlativas Planillas de Liquidación N° 03-10-01-2-25-000236 por monto de Bs. 925.000,00 para el ejercicio fiscal 16-05-97 al 15-05-98 y N° 03-10-01-2-27-000250 por monto de Bs. 396.000,00 para el período fiscal 01-06-01 al 29-06-01, ambas de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, todas emanadas de la mencionada Gerencia Regional, para un monto total de Bs. 1.321.000,00 equivalente actualmente a Bs. 1.321,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido declarado dicho Recurso Jerárquico INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3939 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Junio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.211, actualmente Asunto AF46-U-2003-000071, mediante auto de fecha diez (10) de Julio de 2003 y se ordenó la notificación a las partes.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano KHALIL RACHID SALIN METHAR DARA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Carlos Diego Brea León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.057 y mediante escrito, ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso incoado.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 197/03, de fecha diez (10) de Diciembre de 2003.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2004, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.
En fecha once (11) de Marzo de 2004, se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, la cual se celebró el (05) de Abril de 2004, compareciendo únicamente el abogado Nelson Javier Soteldo Piñero, titular de la cédula de identidad N° 6.301.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.965, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa en la misma fecha.
El veintitrés (23) de Septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces ya había sido designada Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Según se desprende de los autos, la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental practicó una verificación al contribuyente KHALIL RACHID METHAR (ALMACÉN MIRAMAR), en la que constató a través de las Actas de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-YD-01R y Declaratoria de Verificación N° SAT-GTI-RCO-600-YD-01R ambas levantadas en fecha veintinueve (29) de Junio de 2001, que dicho contribuyente presentó fuera del plazo la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 16-05-1999 al 15-05-2000; que no llevaba el Libro Diario para el periodo comprendido entre Mayo de 1997 hasta Enero de 1998, correspondiente al ejercicio económico del 16-05-1997 al 15-05-1998; y que emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas, ya que no tienen impreso el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F); contraviniendo así lo establecido en los artículos 71, 82, 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 01-07-1994 y la vigente a partir del 22-10-1999, en concordancia con los artículos 12 y 138 del parágrafo segundo de su Reglamento, vigente a partir del 24-05-1993, razón por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, procedió a dictar la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-2640 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, y sus correlativas Planillas de Liquidación N° 03-10-01-2-25-000236 por monto de Bs. 925.000,00 para el ejercicio fiscal 16-05-97 al 15-05-98 y N° 03-10-01-2-27-000250 por monto de Bs. 396.000,00 para el período fiscal 01-06-01 al 29-06-01, ambas de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, para un monto total de Bs. 1.321.000,00 equivalente actualmente a Bs. 1.321,00.
No estando conforme con dicha decisión el contribuyente procedió a ejercer en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, habiendo sido declarado Inadmisible por falta de asistencia dicho Recurso Jerárquico, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3939 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En su escrito recursivo, el propietario de la firma personal (ALMACEN MIRAMAR), solicitó la exoneración de las multas impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad con las sanciones impuestas por cuanto no se corresponden con las pruebas aportadas.
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3939 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, y solicitó se declarase totalmente Sin Lugar el recurso incoado, con todos los pronunciamientos de ley, confirmándose los actos recurridos, y en caso contrario se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido, referida a la falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
Examinadas las actas procesales que componen el expediente que cursa por ante este Tribunal, se aprecia que el Recurso Jerárquico fue interpuesto por la recurrente en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, por lo que para esa fecha la legislación aplicable en materia de procedimientos tributarios era el Código Orgánico Tributario de 2001.
Así las cosas, las normas de procedimiento son aquellas que establecen la forma en que se pueden hacer valer los derechos y obligaciones que las normas sustantivas establecen. En ese sentido, son las normas que nos indican con qué autoridad acudir, en qué forma y en dónde debemos cumplir con las obligaciones y derechos fiscales y las que norman las facultades de las autoridades fiscales, así como los medios de defensa en contra del ejercicio de las mismas.
En este orden de ideas, debe concluirse, que las normas tributarias referidas al ejercicio del Recurso Jerárquico contempladas en el Código Orgánico Tributario vigente, y en definitiva el procedimiento de segundo grado aplicable en sede administrativa para impugnar una decisión administrativa de contenido tributario, deben categorizarse, sin lugar a dudas, como normas de derecho adjetivo o procesal, que son de aplicación inmediata a partir del momento en que entran en vigencia.
Asentado lo anterior, aprecia este Tribunal que los Artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalan lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 243.- “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afin al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”
Artículo 250.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previo en este Código.” (Subraya el Tribunal).
De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador.
Por otra parte el artículo 243 antes citado le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, por lo que la acción de interposición del recurso no está condicionada a la concurrencia de la preexistencia de los dos requisitos contemplados por la ley, sino que el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el Recurso Jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidades en el área tributaria.
Siendo que en virtud del criterio asentado precedentemente, las normas procesales aplicables para la tramitación del Recurso Jerárquico eran las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, y que el recurrente no fue asistido por profesional alguno tal como lo exigen las normas transcritas, tenemos por consiguiente que declarar indefectiblemente que Recurso Jerárquico no fue presentado con asistencia de abogado u otro profesional afín al área tributaria; en razón de lo cual se procede a confirmar la declaratoria de inadmisibilidad realizada por la Administración Tributaria a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3939 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. Así se decide.
- III -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, por ante el Area de Tramitaciones del Sector Coro, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por el ciudadano KHALIL RACHID SALIN METHAR DARA, ya identificado, actuando en su carácter de propietario de la firma personal ALMACEN MIRAMAR, contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-2640 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2001 y sus correlativas Planillas de Liquidación N° 03-10-01-2-25-000236 por monto de Bs. 925.000,00 para el ejercicio fiscal 16-05-97 al 15-05-98 y N° 03-10-01-2-27-000250 por monto de Bs. 396.000,00 para el período fiscal 01-06-01 al 29-06-01, ambas de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, todas emanadas de la mencionada Gerencia Regional, para un monto total de Bs. 1.321.000,00 equivalente actualmente a Bs. 1.321,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido declarado dicho Recurso Jerárquico INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3939 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente KHALIL RACHID SALIN METHAR DARA (ALMACEN MIRAMAR), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Kesling Mercedes García Colmenares.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).-------La Secretaria Suplente,
Kesling Mercedes García Colmenares.
ASUNTO: AF46-U-2003-000071.
ASUNTO ANTIGUO N° 2.211.
GAFR/mb/kg.-
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