REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA N° PJ0082010000110
ASUNTO: AF48-U-1999-000135
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1243
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con Informes de ambas partes
Recurrente: Abogado Armando Bonalde García, titular de la Cedula de Identidad bajo el N° V-3.711.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.843, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA CHIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 40-A-Pro, en fecha 06-08-1990.
Actos recurridos: Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-8-71-16794 de fecha 29-07-1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva planilla de liquidación, por el monto de doscientos veintidós mil (222.000) Bolívares, equivalentes a doscientos veintidós (222) Bolívares fuertes. Se ejerció Recurso Jerárquico el cual fue denegado tácitamente.
Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogada Yanett Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.360.
Tributo: I.C.S.V.M
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 21-09-1999, por la recurrente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22-09-1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario ordenó la remisión a este Juzgado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Se le dio entrada en fecha 28-09-1999, por la que se ordenó librar boletas de notificación Procuraduría General de la República, a la Administración Tributaria (SENIAT) y al Contralor General de la República.
En fecha 01-08-2000 este Tribunal admitió el recurso, en esta misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.
El 02-11-2000, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio, y en fecha 28-11-2000 los representantes de la Administración Tributaria y del Recurrente presentaron escrito de informes.
En fecha 12-12-2000 el representante de la Recurrente presento escrito de observaciones respecto a los informes presentados por la representación fiscal, y en esa misma fecha concluyo la vista en la presente causa.
El 21-09-2009 la abogada Yanett M. Mendoza Labrador, INPREABOGADO N° 34.360, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica solicito se dictara sentencia.
El 05-08-2010, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la recurrente por medio de cartel.
II
DEL ACTO RECURRIDO.
Se desprende del Libelo contentivo del Escrito de Recurso Contencioso Tributario que el acto recurrido es la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-8-71-16794 de fecha 29-07-1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y su respectiva planilla de liquidación, por el monto de doscientos veintidós mil Bolívares (Bs.222.000), equivalentes a doscientos veintidós Bolívares fuertes (Bs.F.222), no obstante observa el tribunal que la Resolución objeto de impugnación, antes identificada, no fue consignada en el Expediente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La recurrente en su escrito del libelo, expuso:
- Inmotivación del acto recurrido por cuanto no se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho, y que tiene por objeto hacer del conocimiento de la persona afectada las causas del acto para que pueda ejercerse el derecho a la defensa.
-Que los actos administrativos recurridos adolecen de un defecto de forma, en virtud de que en ellas solamente figura una firma en sello húmedo difícil de visualizar, lo cual no puede considerarse como firma autentica de un funcionario competente. La firma es un elemento esencial para la validez de todo acto administrativo, ya que la firma otorga responsabilidad y facultad al lesionado por el acto, para exigirle al funcionario firmante que responda por el mismo.
-La Administración Tributaria al aplicar la sanción correspondiente por incumplimiento de deber formal, impuso el término medio de la sanción sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes, las cuales deben aplicársele por no haber tenido la intención de causar el hecho imputado, ni habiendo cometido ningún tipo de violación a las normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquel en que supuestamente se cometió la infracción.
-Lo injusta e improcedente que resulta la sanción por el hecho de que una funcionaria se presentare a practicar la inspección fiscal fuera de las horas laborales de la empresa, por lo que la documentación exigida se encontraba resguardada en la oficina administrativa contable que se encuentra dentro de la empresa, no pudiendo ser exhibida.
En su escrito de informes señalo: Que la Administración Tributaria no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos, exposiciones, defensas y razones de la improcedencia de la multa, y ratifico su escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto.
2. La Administración Tributaria.
Respecto a los alegatos realizados por la Recurrente la Administración Tributaria expuso:
-Que se desprendió de la inspección fiscal que el Recurrente no tenía los libros de compras y ventas en el establecimiento, por lo que mal puede alegar el Recurrente el vicio de inmotivación, vulnerándole su derecho a la defensa causándole indefensión, pues es a través de la expresión sucinta de la causa en los actos administrativos impugnados que el mismo conoció la razón de la actuación de la Administración, tanto así que ejerció de manera plena su derecho a la defensa.
-Respecto al del vicio de forma de la Resolución señalado por la recurrente en virtud de que el acto administrativo recurrido no contiene la firma autógrafa del funcionario que la suscribe, observándose que las mismas solo contiene un sello húmedo, la Administración Tributaria afirmo que no es obligatorio que dichas formas cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desechando así el alegato de nulidad de las planillas para pagar liquidación, por llevar la firma del funcionario que las expide en sello húmedo, por cuanto estos formatos constituyen medios que facilitan el pago que deben hacer los contribuyentes ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, los cuales pueden ser llenados por los propios contribuyentes o por sus representantes.
-Que la Contribuyente alega que no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes al momento de aplicar la sanción, pero lo cierto es que la pena fue impuesta en su término medio, en virtud de que no se apreciaron circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen la graduación de la sanción en su termino medio, ya que la Contribuyente tampoco demostró en juicio ninguna de las atenuantes invocadas a su favor.
Finaliza sus alegatos señalando que la Recurrente no desvirtuó ninguno de los fundamentos del acto recurrido, al no consignar en el expediente para conocimiento de este digno tribunal ningún elemento probatorio suficiente, por el contrario confeso abiertamente en su escrito recursorio la omisión sancionada, con lo cual esta dejando demostrado el incumplimiento de los deberes formales señalados en la Resolución recurrida.
IV
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte recurrente.
La parte recurrente no promovió pruebas dentro del lapso establecido, no obstante con el escrito de informes consigno los siguientes actos administrativos:
Acta de Requerimiento No. SAT/GRTI/RC/DF -1052-12763 (FOLIO 50); Acta de Recepción No GRTI/RC/DF -1052 EF-12763(FOLIO 51 y 52); Acta de Requerimiento (2) No. SAT/GRTI/RC/DF-1052-EF-12763(FOLIO53); Acta de Recepción No SAT/GRTI/RC/DF -1052 EF-12763 (FOLIO 54); Acta de Requerimiento No. SAT/GRTI/RC/DF-1050-PIFIMF-12763(FOLIO 55 y 56); Acta de Recepción No. SAT/GRTI/RC/DF-1050-PIFIMF-IA-12763(FOLIO 57 y 58). De estos documentos se observa que por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
II. Pruebas de la parte recurrida.
La representación de la Administración Tributario no promovió prueba alguna.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar si en la emisión del acto recurrido se incurrió en el vicio de inmotivacion del acto administrativo, de los fundamentos de hecho y de derecho y del vicio de forma.
Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:
Se desprende del auto de entrada de fecha 28-09-1999, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-8-71-16794 de fecha 29-07-1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva planilla de liquidación. Se ejerció Recurso Jerárquico el cual fue denegado tácitamente, por el Abogado Armando Bonalde García, titular de la Cedula de Identidad bajo el N° V-3.711.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.843, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA CHIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 40-A-Pro, en fecha 06-08-1990.
Igualmente se desprende que del auto de fecha 12-12-2000, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956 al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 12-12-2000, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Abogado Armando Bonalde García, titular de la Cedula de Identidad bajo el N° V-3.711.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.843, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA CHIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 40-A-Pro, en fecha 06-08-1990, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia
Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro máximo tribunal de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Abogado Armando Bonalde García, titular de la Cedula de Identidad bajo el N° V-3.711.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.843, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA CHIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 40-A-Pro, en fecha 06-08-1990, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-8-71-16794 de fecha 29-07-1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva planilla de liquidación.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once días del mes de Agosto del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular,
Abg. Reinaldo J. Penso R.
En la fecha de hoy, once (11) de Agosto dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000110 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Reinaldo J. Penso R.
ASUNTO: AF48-U-1999-000135
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1243
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