REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA N°: PJ0082010000106
ASUNTO: AP41-U-2009-000041

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria recurrida.


Recurrente: NAU CELULAR, C. A., Registro Único de Información (RIF.) Nº J-31572738-2, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo: 39-A-Cto, en fecha 04 de Mayo de 2.006. Modificados sus Estatutos Sociales mediante acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista, en fecha 20 de abril de 2.007, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de la misma circunscripción judicial, en fecha 30 de mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 47, tomo: 50-A-Cto, domiciliada en Calle Esquina de Cruz de la Candelaria a Candilito, Centro comercial Locatel, local 9, La Candelaria, Distrito Capital.
Representación de la recurrente: Abogado JUAN DE DIOS NIÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.782.
Acto recurrido: Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº 5157, de fecha 03 de Junio de 2.008. emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 22 de julio de 2.008 y contra las planillas de liquidación Nros. 011001227003689, 011001227003690, emanadas de la mencionada Gerencia en igual fecha.
Administración tributaria recurrida: División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: abogado HECTOR T. ALVARADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 30.237.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 21-01-2009, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nº INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-000-006083, de fecha 16 de Diciembre de 2.008, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

Se le dio entrada el 22 de Enero de 2.009, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República. Igualmente se solicita enviar a este tribunal el expediente administrativo de la contribuyente, así mismo, se informa que este tribunal, se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las ultimas de las notificaciones de Ley; Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de Mayo de 2.009, se consigno la última de las notificaciones libradas.

El 21 de mayo de 2.009, el tribunal informa que, a partir del día de hoy , comenzó a correr el lapso de 15 días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, tal y como señala el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del Recurso.

El 01 de Julio de 2.009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000136, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso, ADMITE el recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su decisión en la definitiva. Así mismo informa que queda el juicio abierto a pruebas, de conformidad con el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de Julio de 2.009, se ordena abrir un cuaderno de incidencias, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Recurrido. En la misma fecha, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Recurrido.

El 13 de Julio de 2.009, el recurrente, abogado JUAN DE DIOS NIÑO, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2.009, se agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, reservado por secretaria.

El 20 de Julio de 2.009, el tribunal ordena realizar el cómputo de los días por secretaria, para verificar si la decisión interlocutoria de fecha 07 de julio de 2.009, ha quedado definitivamente firme. En este mismo acto el secretario certifica que desde el día 07/07/2.009 hasta el día 17/07/2.009, transcurrieron en este tribunal los (8) días de despacho para interponer la apelación, tal y como señala el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y la misma no fue realizada. En esta misma fecha, el tribunal declara que la sentencia interlocutoria de fecha 07/07/2.009 ha quedado Definitivamente Firme, por este motivo se ordena cerrar el cuaderno de incidencias y devolver los autos al cuaderno principal.

En fecha 28 de Julio de 2.009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000157, este tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinente, ADMITE las pruebas presentadas por el recurrente en fecha 13/07/2.009, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, se informa que en este día vence el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso de 15 días para que las partes presenten los informes correspondientes, tal y como señala el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de octubre de 2.009, se recibió diligencia del recurrente mediante el cual consigna escrito de informes.

El 20 de Octubre de 2.009, se recibió diligencia de la recurrida, abogado HECTOR T. ALVARADO, mediante el cual consignó escrito de informes, así como copia de documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo de la empresa recurrente.

En fecha 20 de octubre de 2.009, se informa que dentro de los (8) días siguientes al de hoy, cada parte podrá hacer las observaciones escritas a los informes de la contraria, tal y como indica el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de Noviembre de 2.009, se estampo la nota de vencimiento de la vista en la presente causa.

II
ACTO RECURRIDO

El acto que se impugna es la Resolución de Imposición de Multa Por Incumplimiento de Deberes Formales Nº 5157 de fecha 03-06-2008, emanada de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra las planillas de liquidación Nº 011001227003689 de fecha 03-06-08 correspondiente al periodo o ejercicio fiscal 01-08-2007 al 31-08-2007 por Bs. 1.150,00; la planilla Nº 011001227003690 de fecha º22-07-2008 correspondiente al periodo o ejercicio fiscal 01-08-2007 al 31-08-2007 por Bs. 1.840,00

De la resolución objetada se desprende que 1- Que el Contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento; 2- Que el Contribuyente o Responsable no deja constancia del número de inscripción en el Registro Único de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la norma, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 de la providencia Nº SNAT/2006/73 del 02/03/2006 Registro Único de Información Fiscal; 3- Que el Contribuyente lleva el Libro Adicional y demás Registro del Ajuste y Reajuste por inflación sin cumplir los requisitos establecidos por las normas correspondientes, contraviniendo lo previsto en el Artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre Rentas del 28/12/2001, y los artículos 105, 107 y 123 del reglamento, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a aplicar la multa prevista en el segundo aparte, numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, establecida en la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el Contribuyente. Así como la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, establecida en la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.
-En primer lugar en su escrito recursivo la contribuyente alego que “los Actos Administrativos Impugnados, están viciados en su causa, al configurarse el Vicio de Ilegalidad de Falso Supuesto y la Errónea Apreciación de los Hechos, ya que, existe falso supuesto por cuanto los hechos en que se fundamentaron para dictar el Acto administrativo impugnado son inexistentes y no fueron debidamente comprobados, no obstante de haber tenido a su disposición toda la documentación que fue requerida de manera inmediata a nuestra representada.
-Que la Administración Tributaria, subsume en una norma jurídica hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
-Que existe una evidente Errónea Apreciación de los Hechos, en lo que afirma el Funcionario Fiscal actuante en las actas levantadas, y lo señalado por el Jefe de Fiscalización que suscribe la Resolución de imposición de sanción impugnada, lo cual vicia tales Actos Administrativos, y en consecuencia las sanciones aplicadas contenidas en dicha Resolución deben ser declaradas nulas y sin ningún efecto legal y así respetuosamente solicitamos de este Tribunal sea declarado.”

En relación al escrito de informes presentados por la Contribuyente, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los mismos fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.

2. La administración tributaria.

La representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 20-10-2009 opuso las siguientes defensas:

Que del expediente administrativo se desprende que la fiscalización levantó Actas de Requerimientos de Documentos y Actas de recepción de las mismas, las cuales se encuentran suscritas, tanto por el funcionario actuante como por el Representante del sujeto pasivo investigado, es decir, en estricto apego de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, es decir, a través de …”actas en la cual se especificaran los documentos requeridos”… del expediente administrativo.
-Esta representación de la administración aprecia que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y estricto apego a la normativa que rige la materia a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas, y así pido se declare.”
-En relación a la falta de motivación de los actos administrativos, de acuerdo al análisis que hace la representación fiscal en su escrito de informes señala lo siguiente: “Que es forzoso concluir que el identificado acto administrativo emitido en fecha 03/06/2008 por la administración tributaria han cumplido en suficiencia con el requisito de motivación”, así pide se declare.
-En cuanto a la nulidad del acto administrativo, alegado por la recurrente, la representación fiscal transcribe lo siguiente: “tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos, son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en si mismo, sino, canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, solo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrean la nulidad del acto administrativo spa sent. 01698 de 19/07/2000”.
-Que por las razones expuestas en el escrito de informes, solicito muy respetuosamente al Tribunal, declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso interpuesto por la contribuyente NAU CELULAR, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario contenidos en la Resolución de imposición de sanción Nº 5157 de fecha 3 de Junio de 2008 y las planillas de liquidación correspondientes, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, solicito se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

I. Pruebas de la parte Recurrente.

En fecha 13 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes pruebas:
Copia del reporte Diario de Inventarios
Copia de las carátulas de los libros: Mayor, Inventario y Acta de Asamblea, donde se evidencia el Nro. RIF.
Foto original de Aviso Publicitario, donde consta el Nro. RIF.
No obstante este tribunal observó que la representación judicial de la recurrente consigno junto con el recurso libelar los siguientes documentos:
Copia de Documento Constitutivo y Acta de asamblea, de fecha 30/05/2007, marcada con la letra “A”.
Original de Documento poder donde se acredita su representación, marcado con la letra “B”.
Copia simple de la Resolución Nº 5157 de fecha 30-06-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, marcado con la letra “C”.
Original de la Planilla de Liquidación Nº 011001227003689, 011001227003690 junto con las planillas de pago, todas de fecha 30-06-2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcadas con las letras “D-1” y “D-2”.
Copia de Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF-IDRL-2007-5157, de fecha 31/07/2007, marcado con la letra “E”.
Copia de Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-ISRL/2007-5157-01, de la misma fecha, marcado con la letra “F”.
Copia de Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-ISLR/2007-5157-01, de fecha 09/08/2007, MARCADA CON LA LETRA “G”.
Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “H”.
Copias de declaración y pagos, marcados con la letra “I”.
Copia de Ajuste Regular por inflación, marcado con la letra “J”.
Copia de Control de Inventario llevado en hojas de computadoras, marcados con la letra “K”.
Copia de las carátulas de los libros de contabilidad, marcados con la letra “L”.
Copia de Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-ISLR/2007-5157-01, de fecha 09/08/2007, marcados con la letra “M”.
Copia de Acta de Verificación inmediata Nº -DF-VDF-ISLR/2007-5157, de la misma fecha, marcada con la letra “N”.
Copia de libros, marcado con la letra “O”.
Fotografía de Aviso publicitario, marcado con la letra “P”.

II Pruebas de la Administración Tributaria.

En la presente causa, el apoderado judicial del Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno junto con su escrito de informes de fecha 20/10/2009, los siguientes documentos:
Copia certificada de documento poder, que acredita su representación.
Así mismo se pudo constatar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-000-006083 de fecha 16-12-2008, remitió copia del expediente Nº 2007-5157 correspondiente a la contribuyente NAU CELULAR, C. A., acompañado de los siguientes recaudos:
Copia certificada por la administración tributaria de la Resolución Nº 5157 de fecha 30-06-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Copia de Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF-IDRL-2007-5157, de fecha 31/07/2007.
Copia de Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-ISRL/2007-5157-01, de la misma fecha.
Copia de Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-ISLR/2007-5157-01, de fecha 09/08/2007.
Copia de Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-ISLR/2007-5157-01, de fecha 09/08/2007.
Copia de Acta de Verificación inmediata Nº -DF-VDF-ISLR/2007-5157, de la misma fecha.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

De la recurrente:

En relación a la Resolución Nº 5157 de fecha 30-06-2008, las Planillas de Liquidación Nº 011001227000689, 011001227003690 y 01001227003690, junto con las planillas de pago, todas de fecha 30-06-2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la del Acta constitutiva de la empresa y poder otorgado, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide

En cuanto a las copias de los documentos: Copia certificada del reporte Diario de Inventarios, Copia certificada de las carátulas de los libros: Mayor, Inventario y Acta de Asamblea, donde se evidencia el Nro. RIF., y Fotografía original de Aviso Publicitario, donde consta el Nro. RIF., consignados por la contribuyente, este Tribunal observo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tratan de reproducciones fotográficas, y fotostáticas que no fueron impugnadas por el adversario en consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio.



De la recurrida:

En relación a la consignación del expediente administrativo por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-000-006083 de fecha 16-12-2008, remitió copia del expediente Nº 2007-5157 correspondiente a la contribuyente NAU CELULAR, C. A. , este Tribunal observo que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

V
PARTE MOTIVA

Planteada la litis este tribunal considera que los puntos a decidir corresponden con: si la resolución impugnada se encuentra viciada en su causa, al configurarse el Vicio de falso supuesto de derecho y la errónea apreciación de los hechos y determinar si son procedentes o no las multas impuestas por la administración tributaria

Este Tribunal para decidir observa:

La contribuyente alega que el acto administrativo impugnado esta viciado en su causa al configurarse el vicio de ilegalidad del falso supuesto, la errónea apreciación de los hecho y una insuficiente inadecuada e incongruente falta de motivación al considerar que en la emisión del Acto Administrativo recurrido tanto el funcionario fiscal actuante, como el funcionario autorizado que suscribe la resolución No 5157 de fecha 03-06-2008. Rn relación al funcionario fiscal actuante expresan que en el acta de verificación inmediata No RCA DF VDF ISLA 2007-5157 de fecha 09-08-2007 incurrió en el vicio de ilegalidad del falso supuesto y en una errónea apreciación de los hechos cuando cae en contradicción al afirmar que la contribuyente no exhibe en el aviso publicitario el numero del RIF y en segundo lugar que si exhibe el numero del RIF, y que no mantiene en su domicilio fiscal la información relativa al Registro de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios y que sin embargo en el acta de recepción No RCA DF VDF ISLA 2007-2 el funcionario fiscal expone que recibe el Libro de Inventarios y el Libro de Ajuste por inflación.

Sobre este particular considera importante quien sentencia revisar la información indicada en la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº 5157, de fecha 03 de Junio de 2.008 mediante el cual se especifica que en el momento de la verificación se constato: 1- Que el Contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento; 2- Que el Contribuyente o Responsable no deja constancia del número de inscripción en el Registro Único de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la norma, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 de la providencia Nº SNAT/2006/73 del 02/03/2006 Registro Único de Información Fiscal; 3- Que el Contribuyente lleva el Libro Adicional y demás Registro del Ajuste y Reajuste por inflación sin cumplir los requisitos establecidos por las normas correspondientes, contraviniendo lo previsto en el Artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre Rentas del 28/12/2001, y los artículos 105, 107 y 123 del reglamento.

De lo antes expuesto se evidencia que la presentación judicial de la contribuyente se encuentra errada en la apreciación de los motivos que originaron la Resolución de Imposición de Sanción ya indicada por cuanto a su decir: ” en el acta de verificación inmediata No RCA DF VDF ISLA 2007-5157 de fecha 09-08-2007 incurrió en el vicio de ilegalidad del falso supuesto y en una errónea apreciación de los hechos cuando cae en contradicción al afirmar que la contribuyente no exhibe en el aviso publicitario el numero del RIF y en segundo lugar que si exhibe el numero del RIF, y que no mantiene en su domicilio fiscal la información relativa al registro de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios y que sin embargo en el acta de recepción No RCA DF VDF ISLA 2007-2 el funcionario fiscal expone que recibe el Libro de Inventarios y el Libro de Ajuste por inflación.”
No obstante al contrastar la información suministrada en la resolución impugnada con el acta de Verificación Inmediata No RCA DF VDF ISLR 2007-5157 de fecha 09-08-2007 que corre al folio 41 del expediente judicial se observa que la administración tributaria deja constancia de:

1. Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.):
X
SI----------- NO -----------------
1.1. los datos contenidos en el RIF (nombre o razón social, domicilio fiscal) se encuentran actualizados
X
SI----------- NO -----------------


2. Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año Inmediato anterior al año en curso:
X
SI----------- NO -----------------


3. El Contribuyente mantiene en el domicilio fiscal la información relativa al registro de entradas y salidas de mercancías de los inventario:
X
SI----------- NO -----------------

Del Acta de Recepción No RCA DF VDF ISLR 2007-5157 – 01 de fecha 09-08-2007 se deja constancia:

SI NO
1. RIF X
2. ¿los datos del RIF nombre o razón social, domicilio fiscal) se encuentran actualizados. X
3 ¿exhibe en el aviso publicitario en número de RIF? X
4. acta Constitutiva y tres ultimas modificaciones X
5. La Contribuyente mantiene dentro de su domicilio fiscal la relación reinventarios según lo establecido en el articulo 177 del Reglamento a la Ley de Impuesto Sobre la Renta X
6. formulario de Registro de Activos revaluados Requeridos a través del Acta de Requerimiento No 2
7. Libros Adicionales Fiscales. Requeridos a través del Acta de Requerimiento No 2

Como se observa de la trascripción de las actas que anteceden en el cuadro numero tres (3) donde se indica “El Contribuyente mantiene en el domicilio fiscal la información relativa al registro de entradas y salidas de mercancías de los inventario” se indica con una equis (X) el indicativo “NO”, lo que demuestra que la Administración Tributaria cuando impone sanción por el incumplimiento del deber formar relacionado con “Que el Contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento” se encuentra ajustado
a derecho por cuanto no se demostró en autos por parte de la Contribuyente que efectivamente al momento de levantar el Acta de Verificación Inmediata los mismos se encontraban en el domicilio fiscal, en consecuencia lo alegado por la contribuyente relacionado con el falso supuesto y errónea apreciación de los hechos sobre este punto en particular es improcedente. Así de declara

En lo relacionado con que la contribuyente no exhibe en el aviso publicitario el número del RIF este Tribunal observa que se desprende del Acta de Recepción No RCA DF VDF ISLA 2007-1 lo siguiente:


SI NO Observaciones
3. ¿Exhibe en el Aviso publicitario el numero de RIF. X

Como se observa de la trascripción de parte de la acta No RCA DF VDF ISLA 2007-1, que antecede, en el cuadro numero tres (3) donde se indica “3. ¿Exhibe en el Aviso publicitario el numero de RIF.” se indica con una equis (X) el indicativo “NO”, para desvirtuar lo indicado en la referida acta el contribuyente consigno fotografía donde se puede leer DIGITEL AGENTE AUTORIZADO NAV CELULAR, C.A. RIF.: J-31572738-2, no obstante de la referida fotografía no se desprende el lugar donde se encuentra ubicado el aviso en referencia a los fines de determinar que el mismo corresponde con el domicilio fiscal de la contribuyente. En consecuencia no habiéndose desvirtuado el contenido del acta No RCA DF VDF ISLA 2007-1, este tribunal declara infundada la denuncia relacionada con el vicio en la causa al configurarse el vicio de ilegalidad del falso supuesto, la errónea apreciación de los hecho y una insuficiente inadecuada e incongruente falta de motivación, y en consecuencia improcedente el alegato formulado Así se declara.


Igualmente alega la contribuyente que la administración tributaria incurre en el vicio de ilegalidad del falso supuesto y en una errónea apreciación de los hechos al afirmar en parte del contenido de la resolución de imposición de sanción recurrida lo siguiente: 1- Que el Contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento; 2- Que el Contribuyente o Responsable no deja constancia del número de inscripción en el Registro Único de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la norma, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 de la providencia Nº SNAT/2006/73 del 02/03/2006 Registro Único de Información Fiscal; 3- Que el Contribuyente lleva el Libro Adicional y demás Registro del Ajuste y Reajuste por inflación sin cumplir los requisitos establecidos por las normas correspondientes, contraviniendo lo previsto en el Artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre Rentas del 28/12/2001, y los artículos 105, 107 y 123 del reglamento.

Sobre este particular la contribuyente presenta como pruebas copia de la carátula del Libro Diario donde se lee “NAU CELULAR C.A. RIF J-31572738-2, Libro Diario” (folio 84); copia de la carátula del Libro Mayor donde se lee “NAU CELULAR C.A. RIF J-31572738-2, Libro Mayor” (folio 86); copia de la carátula del Libro de Inventario donde se lee “NAU CELULAR C.A. RIF J-31572738-2, Libro de Inventario” (folio 88); copia de la carátula del Libro de Accionistas donde se lee “NAU CELULAR C.A. RIF J-31572738-2, Libro de Accionistas" (folio 90); copia de la carátula del Libro de Actas de Asamblea donde se lee “NAU CELULAR C.A. RIF J-31572738-2, Libro de Actas de Asamblea " (folio 92), no obstante las copias indicadas no dejan en clara evidencia que las mismas se correspondan con lo libros de contabilidad de la contribuyente así como de su contenido en nada desvirtúa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamento la administración Tributaria pues como se señalo anteriormente la actuación fiscal verifico que: i. El Contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en el domicilio fiscal o establecimiento, ii. El Contribuyente o Responsable no deja constancia del número de inscripción en el Registro Único de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad, iii. El Contribuyente lleva el Libro Adicional y demás Registro del Ajuste y Reajuste por inflación sin cumplir los requisitos establecidos por las normas correspondientes. De lo antes expuesto la contribuyente se dedico a realizar una enunciación de los motivos que dieron origen a las sanciones impuestas mas no se desprende de autos que tales aseveraciones encontradas en la verificación fiscal y que fueron enunciadas en la Resolución Impugnada hubieran sido desvirtuadas por la contribuyente, y en virtud de la presunción de veracidad en que se encuentran investidos los actos administrativas, y no habiéndose desvirtuado, hace concluir para quien sentencia que los vicios denunciados relacionados con el falso supuesto y en una errónea apreciación de los hechos son infundados, en consecuencia se confirma la Resolución Impugnada y sus correspondientes Planilla de Liquidación. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente NAU CELULAR, C. A., Registro Único de Información (RIF.) Nº J-31572738-2, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo: 39-A-Cto, en fecha 04 de Mayo de 2.006. Modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, en fecha 20 de abril de 2.007, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 47, tomo: 50-A-Cto, domiciliada en Calle Esquina de Cruz de la Candelaria a Candilito, Centro comercial Locatel, local 9, La Candelaria, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado Abogado JUAN DE DIOS NIÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.782, contra la Resolución Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº 5157, de fecha 03 de Junio de 2.008. emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 22 de julio de 2.008 y contra las planillas de liquidación Nros. 011001227000689, 011001227003690, 011001227003690, emanadas de la mencionada Gerencia en igual fecha.

PRIMERO: Se confirma la Resolución Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº 5157, de fecha 03 de Junio de 2.008. emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 22 de julio de 2.008 y las planillas de liquidación Nros. 011001227003689, 011001227003690, emanadas de la mencionada Gerencia en igual fecha.


SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la recurrente NAU CELULAR, C. A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbren oficio

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso

En la fecha de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ 0082010000106 a las tres de la tarde (03:00. p.m.)

El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso
ASUNTO: AP41-U-2009-000041