REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 10-4037
Parte demandante: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro, y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro.
Parte demandada: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA (A.S.O.M.A), domiciliada en la Población de El Sombrero, Estado Guárico, originalmente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el 13 de junio de 2000, bajo el Nº 35, folios 262 al 277, Tomo Primero, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en la señalada Oficina de Registro Público, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 32, folio 200 al 212, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30747419-0, representada por su Presidente ciudadano PEDRO SEGUNDO RIVAS ISMAYEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico y titular de Cédula de Identidad Nº V-4.570.349.
Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.
-I-
Recibido el presente expediente en fecha 04 de agosto del año en curso, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA sigue MERCANTIL. C-A-. BANCO UNIVERSAL, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA (A.S.O.M.A), en virtud de la declaratoria de incompetencia territorial de ese Tribunal, este Despacho a fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la mencionada acción, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, El Sobrero en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nro. 17, Folios 181 al 273, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, signado con la letra “C”; que MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, concedió a ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA (A.S.O.M.A), ambas partes identificadas inicialmente, un préstamo agrícola hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.356.000,00). Asimismo, se desprende que, para garantizar dicho préstamo la Asociación antes mencionada, constituyó HIPOTECA MOBILIARIA.
Igualmente, se observa del libelo de demanda y del contrato de crédito que, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, pero sin perjuicio para el BANCO que pudiera ocurrir ante cualquier otro Tribunal de la República cuando así lo considerara conveniente o si ello fuere necesario, y de conformidad con la ley.
Así pues, la representación judicial de la parte demandante, indicó en su libelo de demanda al Tribunal, en el Capítulo referido del domicilio para su intimación lo siguiente: Sic: “…Hotel Brasilia, Planta Baja, Oficina ASOMA, Calle El Triunfo, El Centro, El Sombrero, Estado Guárico”.
-II-
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con su competencia para conocer de la presente EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA (A.S.O.M.A), cuyo objeto es ejecutar la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria, en virtud de préstamo concedido para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter agrícola.
Ahora bien, este Juzgado observa que se desprende a todas luces, tal como consta del libelo de demanda, específicamente en el capítulo denominado “DEL PRESTAMO CONCEDIDO”, que la parte accionante intenta una acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:
Omissis...
“Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...”.
(Subrayado de este Tribunal).
En relación a la sentencia parcialmente transcrita, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en su pronunciamiento de incompetencia señaló:
Omissis...
“En relación a este punto debe destacar este Despacho que se encuentra en consonancia del Superior en cuanto a los aporte jurídicos y la motivación explanada en esa sentencia con el objeto de garantizar la actividad agroproductiva y la tutela de los principios rectores del derecho agrario como la inmediación, la celeridad, economía procesal entre otros, sin embargo, disiente en cuanto la aplicación del control difuso y es menester para este Despacho hacer mención de lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, cuando consideró que este Juzgado había desaplicado por control difuso una norma, siendo en realidad que fue dictada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero Agrario de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, por un Juez distinto al que hoy dirige ese Tribunal en sentencia de la nomenclatura de ese Despacho Superior con número de Expediente 2004-4.676, cuando en su primer punto del Dispositivo desaplicó el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en su punto cuarto ordenó remitir copia certificada de esa decisión a cada uno de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, a lo que la Magistrado antes mencionada en su sentencia ya señalada expuso lo siguiente: “...dio una desaplicación de una disposición normativa una consecuencia general incorrecta, cuando remitió su fallo” (...) a todos los Tribunales de la Circunscripción que comparte este Alzada (...)” en aparente ignorancia, que el control difuso, produce efectos exclusivamente en el caso concreto y su revisión corresponde a esta Sala, aunado a que solo las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueden tener efectos erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico –vgr. El control concentrado y aquellos criterios vinculantes de esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid). Sentencias de esta Sala Nros 833/01 y 266/02”.
Se concluye de esta sentencia que el control difuso no es de efectos generales, por el contrario es para el caso en particular, es decir, para el juicio decidido por el Superior Agrario antes citado, esta acotación se hace por cuanto se instó a los Juzgados de Primera Instancia Agraria a desaplicar la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que en un caso similar como se expresó antes fue lo que originó el pronunciamiento de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Sala Constitucional como se expresó parcialmente esa decisión en esta sentencia..” Omissis...
(Negrillas de ese Juzgado).
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo XIV, de la Ejecución de la Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:
“Artículo 241. Los Juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas que la Ley de Tierras es clara y precisa al señalar que los juzgados de instancia ejecutarán las sentencias declaradas firmes o actos que tenga fuerza de cosa juzgada, no permitiendo así dicha norma, que se relaje tal acto.
Así pues, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en total consonancia con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de Caracas, se acoge al criterio sostenido por la Alzada en desaplicar por control difuso de constitucionalidad el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por crear dicha norma una imposibilidad material en este juzgado para la ejecución de cualquier sentencia o acto que tenga fuerza de tal.
-III-
Siendo esto así, y en armonía con la posición de la Alzada, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Juzgado. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 10-4037
LLM/DTC/carolina.-
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