JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Recibido como ha sido el presente expediente mediante distribución y proveniente del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo al cual le sea distribuido para conocer acerca de la demanda interpuesta por el ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 21.794.314, asistido por el abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.330, contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar sobre la competencia de este Juzgado para conocer de la citada demanda, y al efecto se observa:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, parte actora, narra los siguientes hechos:
Que la presente demanda tiene por objeto le sean reintegrados en su totalidad los cesta tickets desde el mes de enero de dos mil nueve (2009) hasta la interposición de la presente demanda.
Que ingresó a trabajar en la referida Institución en el mes de septiembre de 2005, como funcionario ocupando el cargo de apoyo técnico, pero que estando laborando normalmente y haciendo el trabajo muchas veces de cinco personas, sufrió enfermedad, razón por la cual entró en etapa de reposo desde hace 52 semanas aproximadas, presentando Hernia Discal Lumbo Sacra y Hernia Umbilical no atascada, motivo por el cual en fecha 25 de mayo de 2009, fue intervenido quirúrgicamente.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este Metropolitana de Caracas, el día 13 de julio de 2009, en busca de una solución la entrega de los cesta tickets, la cual fue admitida y sustanciada, llegando el día de la comparecencia de las partes, no llegándose a ningún acuerdo, motivo por el cual solicitó copias certificadas del expediente 027-09-03-03780, el cual acompaña junto con la demanda de que tratan las presentes actuaciones.
Que los pormenores y circunstancias que constituyen la retención de los cesta tickets, es el dictamen de la Sindica Procuradora Municipal, quien a su criterio no proceden dicho pago en casos de reposos médicos sea cual fuere la causa que generó su prescripción.
Por último, estima la demanda en la cantidad de once mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 11.765,oo).
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
En el presente caso, se ejerce demanda contra el Concejo Municial del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que le sea pagado al demandante ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, el beneficio de los teckest de alimentación, en virtud del reposo médico que le fue prescrito.
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2010, el demandante consignó diligencia por ante este Juzgado, en la cual indicó las funciones que realizaba en el citado Concejo Municipal, y asimismo acompañó copia del escrito que dirigió al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, es necesario analizar las funciones que realizaba el demandante, para determinar el Tribunal que deba conocer la demanda de que trata las presentes actuaciones.
Al respecto, este Tribunal observa que el ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA indicó en el libelo de demanda que “…ingresó a trabajar (…) con el cargo de APOYO TÉCNICO…”, asimismo indicó que las actividades que realizaba eran las siguientes: 1.- Cargar los equipos pertenecientes a la comisión para su traslado a eventos, equipos de sonido, cornetas, toldos, consolas, mesas, sillas, alimentos, cableados, micrófonos y extintores. 2.- Subir los equipos a pulso de fuerza donde se daría el evento, instalar equipos, funciones estas que determina el carácter de obrero, en atención al contenido de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen, “...se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material...” y, “...por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor...”.
En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.” (subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
…omissis...
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
…omissis...
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;...”
Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “...Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley...”.
Del examen conjunto de las normas citadas este Tribunal observa que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual conlleva a que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción del trabajo, y no por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”
Como se observa, la citada norma confiere a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y, de manera particular, aquellos asuntos que devienen de la seguridad social.
Así las cosas, se evidencia que la relación de trabajo del demandante respecto al Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuadra dentro de los supuestos de las normas antes citadas pues se trata de un obrero y, al estar comprendidas en la materia del trabajo, el trámite de la demanda relacionada con los conceptos derivados de esa relación debe ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, reiterando así el criterio establecido en sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 63, 103 y 143, publicadas en fechas 11 de abril, 17 de mayo y 07 de junio de 2007, dictadas en los casos: Arelys Marcano Ruiz y otros contra el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE) y la Gobernación del Estado Nueva Esparta; Nicolás Marcano y otros contra el IAMENE y; María Silva Lunar y otros contra dicho Instituto y la referida Gobernación, respectivamente.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y, en virtud que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ordena remitir el expediente bajo Oficio a la citada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto de competencia planteado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En este mismo día de despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, diez (10) de agosto de 2010.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
|