LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano EMILIO RIVERO CORINA, cubano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.109.357, actuando en su condición de Director General y representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, y la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CASTRO CONDE, española, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.394.715, en carácter de Integrante de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa antes mencionada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad asistidos por la abogado DILIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.426, contra la Resolución Administrativa No. 13004 de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que reguló el inmueble identificado como Quinta “SAMMANBAYA”, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del estado Miranda.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado admitió el presente Recurso de Nulidad.

Una vez efectuadas las notificadas y citaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y consignado a los autos.

En el lapso a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada ANGELA INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.846, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SAMMAMBAYA, C.A., consignó escrito mediante el cual se hizo parte en la presente causa, y solicitó la nulidad del acto impugnado, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se proceda a fijar un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual acorde con el citado inmueble.





ANTECEDENTES

La recurrente señala que es arrendataria del inmueble identificado como Quinta “Sammanbaya”, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que mediante la Resolución N° 13004 del 21 de abril de 2009, la Dirección de Inquilinato fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y otros usos en Bs. 31.368,73.

Expresa que la Sociedad Civil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK”, en fecha 02 de agosto de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “SAMMANBAYA, C.A.”, propietaria de la Quinta SAMMANBAYA, la cual de conformidad con la cláusula segunda del contrato, estará destinada para uso de unidad educativa (Colegio).

Aduce que el Informe de Avalúo presenta algunas inconsistencias, ya que no se trata realmente de una Quinta sino de una casa tipo campestre, con materiales básicos y nada lujosos de construcción, señala que el tiempo de construcción data de 30 años, pero al expediente cursa evidencia documental de su existencia hace 33 años, no posee permisos de construcción, por lo que se desconoce la verdadera y exacta data de construcción; los metros cuadrados que se estiman a la cancha son de 500 M2, el estacionamiento con 1.140 M2, la piscina con 100 M2 y no se corresponden con la realidad existente, observando que de los oficios aprobatorios de la Alcaldía de Baruta para el uso complementario, el estacionamiento se estima sólo para 18 carros, la cancha mide 16 M2 y la piscina aproximadamente 60 M2, y se encuentra inoperante por cuanto hay que realizarle trabajos de mantenimiento y no pasa inadvertida la diferencia de valoración que se atribuye a las placas de bajo nivel y sobre nivel, ambas de 221,45 M2, una por 2.500,00 Bs./ M2 y la otra 3.700,00 Bs./m2, sin que se motive la diferenciación, refiere la existencia de pisos de granito y la gran mayoría de los pisos existentes son de vinil, aunado al hecho de que el inmueble no tiene permiso de construcción por lo que no existe una fuente que permita la exacta comparación de las áreas.

Asimismo denuncia la inmotivación y falso supuesto del acto impugnado, por no haberse tomado en cuenta los factores indicados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y por último la nulidad del mismo.

Por su parte, la apoderada de la propietaria del inmueble de que trata las presentes actuaciones, en el escrito que presentó con motivo del llamamiento que se hizo a través del cartel de emplazamiento, expresó:

Que coadyuva en la impugnación del referido acto administrativo por razones de ilegalidad por violar el mismo el ordenando jurídico relacionado con la materia, ya que el órgano administrativo infringió los artículos 30 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.425 y siguientes del Código Civil, por cuanto el avalúo practicado por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato en el bien inmueble a que se refieren estos autos, se fundamentan en una causa falsa, viciando de nulidad por no ajustarse a la realidad de los verdaderos valores existentes en el mercado inmobiliario, ya que su valor está por debajo del valor real.

Que igualmente, la administración al no someterse al Principio de Legalidad, infringió lo dispuesto en los artículos 7, 9, 14, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia jurídica declarar la nulidad del mismo, lo cual así lo solicita.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Párrafo 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenados con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por colidir directamente con lo preceptuado en el citado artículo 259.

Que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se proceda a fijar un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual acorde con el citado inmueble y ajustado a la legislación vigente en materia inquilinaria, previa la realización de una prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que en la presente causa, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), mediante diligencia las abogadas tanto de la arrendataria como del propietario, consignaron a los autos finiquito efectuado en fecha el diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010), mediante el cual la primera hace entrega material del inmueble regulado objeto del presente recurso y recibe como indemnización por mudanza y traslado, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.F 100.000,oo), dejándose constancia que renuncian y desisten a cualquier civil, mercantil o administrativa que pudieran existir en cualquiera de los Tribunal de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitaron se declarara el Decaimiento del Objeto y el cierre del presente expediente.

Al respecto se observa, que el objeto de la presente causa fue intentada por la parte arrendataria en virtud que el órgano administrativo regulador dictó la Resolución No. 00013004, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual se le fijó canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de treinta y un mil trescientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 31.368,73), lo cual a su decir, le afecta su esfera jurídica, por lo que solicita su nulidad.

Estima este Juzgado que la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, por intermedio de su apoderada judicial al hacer entrega del inmueble que tenia arrendado y expresar en el finiquito que consignó a los autos el cual fue suscrito también con el tercero interesado, es decir, con la Sociedad Mercantil SAMMAMBAYA, C.A., el fin del recurso interpuesto perdió su objeto, motivo por el cual este Tribunal declara inoficioso terminar el presente proceso con una sentencia de fondo, forma normal de la culminación de un procedimiento judicial, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, y ordena el archivo del presente expediente y su posterior remisión a las Oficinas respectivas, mediante Oficio.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil
EL JUEZ PROVISORIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL