REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL ARGÜELLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.763 actuando en su condición de apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya identificada en autos, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que los mismos no son objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada HEIDY SANCHEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.097 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se admiten las pruebas documentales promovidas en los numerales 2, 6, 7, 8, 9, 13 del referido escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en relación con las documentales promovidas en los numerales 3, 4, 5, 10, 11, y 12, del escrito, se tienen que las mismas ya corren al expediente, por tanto, son consideradas como mérito de los autos, lo cual no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos y así mismo se deja constancia que la consignación de la sentencia en la oportunidad de la promoción de pruebas, tampoco es objeto de promoción, en virtud que en nuestro sistema jurídico, son los hechos objeto de prueba, y no el derecho, lo cual no obsta que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,



Exp. No. 006571
Abraham