LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp.006234
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital las actuaciones realizadas por los abogados Octavio Orta e Inocencio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., correspondientes al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/170.08.08, de fecha 5 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 16 de diciembre de 2008 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao y notificar mediante Oficio a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 16 de febrero de 2009, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ABREU ARZOLA y JAIME RIVEIRO VICENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.828 y 30.979 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CAFÉ SAMBAL, C.A.” procedieron a reformar el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, reforma que fue admitida en fecha 25 de febrero de 2009.
En fecha 14 de julio se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2009 concluyó el lapso probatorio y se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes oral y público en la presente causa, con la comparecencia de los abogados TIBEL CARMEN PERNÍA y JAIME RIVEIRO VICENTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente Sociedad Mercantil “CAFÉ SAMBAL, C.A.”, y la abogada MARIELA BEATRIZ PERNÍA SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, compareció la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895 y actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Los comparecientes realizaron sus exposiciones orales y consignaron sendos escritos contentivos de las mismas.
En fecha 18 de enero de 2010, este juzgado dijo “VISTOS”. Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra la Resolución Administrativa N° L/170.08.08/2008 de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Que, “…en fecha 14 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil ‘Café Sambal, C.A.’ obtuvo la Licencia de Actividades Económicas Nro. 2-011-051001, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, para ejercer conforme al Grupo VII del Clasificador contenido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, ‘Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas’, en el local comercial ubicado en la 3era. Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda…”.
Que la sociedad mercantil recurrente obtuvo previamente Conformidad de Uso identificada con el Nro S-CU-05-0345 de fecha 24 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho Municipio.
Que en fecha 27 de septiembre de 2007, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda abrió un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, fundamentado en los hechos contenidos en el Acta de Inspección de fecha 18 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios fiscales adscritos a esa Dirección. Dicho procedimiento se inició a fin de determinar la presunta comisión del ilícito tipificado en artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Que en fecha 15 de octubre de 2008, mediante cartel publicado en el Diario ‘El Nacional’, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, procedió a notificar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/170.08.08/2008, de fecha 05 de agosto de 2008 dictado en contra de sus intereses subjetivos. En dicho acto administrativo se le impuso sanción de multa y cierre del establecimiento comercial, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.
Que la Administración aun cuando reconoce la existencia de la Licencia de Actividades Económicas, señala que ésta corresponde a la planta baja del establecimiento comercial, no teniendo licencia para el ejercicio de la actividad de restaurant en la planta alta del inmueble.
Que en fecha 13 de agosto de 2008 el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó amparo cautelar a favor de su representada, suspendiendo los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, ratificada dicha medida cautelar en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2008.
Que la Administración Municipal incurrió en el vicio de desviación de poder, ante la imposibilidad de un nuevo procedimiento administrativo conforme a la Resolución suspendida por el Juzgado Superior, reabrió una causa que había iniciado el 18 de agosto de 2008, y que a casi un año, en vulneración del lapso de cuatro meses previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a decidir sin la participación válida de su representada en el procedimiento que entendía fenecido, dado el transcurso del tiempo sin decisión alguna.
Alegó que el fundamento de hecho del acto administrativo impugnado en el presente recurso es similar al del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, el cual se encuentra atacado de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, existiendo entonces cosa juzgada administrativa.
Señaló que su representada posee Licencia de Actividades Económicas expedida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, correspondiente al Grupo VIII del clasificador de la Ordenanza vigente, sin que dicha norma haga distinción alguna en cuanto al tipo de alimentos que pueden prepararse o servirse en el establecimiento comercial, incurriendo la Administración en falso supuesto de hecho al considerar que la actividad de nuestra representada debía limitarse a cafetería, lunchería, heladería y refresquería.
Que su representada ejerce su actividad conforme a la zonificación establecida en la Ordenanza correspondiente y posee una Licencia de Actividades Económicas debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que al cumplir con los requisitos para ejercer válidamente su actividad comercial, ve vulnerado su derecho constitucional al privársele del ejercicio de la misma mediante un acto írrito, que pretende desconocer el otorgamiento de la autorización exigida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chaco, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado.
Que la Administración Municipal desconoció la existencia de su propio acto autorizatorio, sin que mediase acto administrativo en el cual se declarase la nulidad del mismo ni la sustanciación de procedimiento administrativo alguno tendiente a ello, vulnerando de esta forma el principio de conservación de los actos administrativos, razón por la cual solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión consignado en la presente causa, expuso:
En cuanto al alegato de la parte recurrente referido al vicio de desviación de poder en que habría incurrido el acto impugnado, señaló que:
“(…) considera el Ministerio Público necesario, precisar que el acto viciado de desviación de poder, es aquel en el cual su autor (el funcionario público) al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico.
En este contexto, existe una palabra clave que caracteriza la desviación de poder que es la ‘intencionalidad’, es decir, la desviación de poder viene dada por la intención con la cual se persigue un fin distinto previsto en la norma, el cual para que exista su procedencia es preciso se cumpla unos requisitos de exigencias, pues el recurrente en primer lugar debe señalar cual es la finalidad desviada, que en su criterio perseguía la Administración al dictar el acto, y probar suficientemente que fue esa finalidad la determinante para dictar el acto. Como es sabido, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, con el objeto de tener un fin determinado, no obstante, si la Administración se vale de este poder para obtener un fin distinto al contemplado en la ley, se desvía la finalidad, y estaremos en presencia de un acto viciado de abuso o exceso de poder, lo que acarrea la nulidad del o los actos administrativos que imponen la sanción.
Tomando en consideración el argumento ya desarrollado, conforme al cual la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, se encontraba debidamente facultada para realizar los procedimientos de control, inspección, fiscalización y sanción del ejercicio de la actividad económica en el Municipio, todo de conformidad con lo dispuesto en la Reforma Paracial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, ahora bien, quien suscribe considera que ante la verificación y comprobación por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la transgresión de la Ordenanza que establece los requisitos para el desarrollo de la actividad económica, la consecuencia es la aplicación de la sanción prevista en la referida Ordenanza, sin que ello signifique que la Administración desvió el fin establecido en la norma, no probó el recurrente que el acto tenía un fin distinto al establecido en al norma que rige la actividad económica para el municipio chacao, por lo que no se encuentra llenos los supuesto para determinar que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, hayan desviado la finalidad de la ley para dictar el acto impugnado, por lo que la denuncia formulada al respecto, debe ser desestimada.”
En cuanto a la denuncia de violación de la cosa juzgada administrativa, señaló:
“En el presente caso, advierte esta Representación del Ministerio Público que, la parte recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente: ‘(…) la Administración Tributaria indica en la misma que ‘Café Sambal’ C.A., funciona en la ‘planta alta’ del inmueble ubicado en la 3era. Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, pero la Licencia de Actividades Económicas fue otorgada para ejercer la actividad en el ‘Nivel Planta Baja’ (leer párrafos 3ero y 4to., de la página 11 de la Resolución, cursante al folio 247 del expediente) y por tanto incurre en el ilícito que produce la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial.
Sin embargo, éste también es el fundamento de hecho del acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal contenido la Resolución Nro.R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, (leer página 64, cursante al folio 95 del expediente), el cual se encuentra atacado de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constituyendo el thema decidendum en ese proceso.”, aduciendo de esta manera que la Dirección de Administración Tributaria se pronuncia sobre una materia que ya estaba decidida en forma previa por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
(omissis)
De esta manera, y evidenciándose que si bien es cierto, ambos actos administrativos versan sobre el inmueble ubicado entre la 3ra. Avenida y 4ta Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Quinta Villa Elena, donde funciona la Sociedad Mercantil ‘Café Sambal’, C.A., no es menos cierto que, el acto dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal Nro. R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, se circunscribe a declarar el USO ILEGAL de la instalación del restaurante ‘Café Sambal’, C.A., en los niveles 1 y 2 del referido inmueble, en virtud de que dicha actividad no está permitida por la Zonificación que rige el inmueble, ya que dicha zonificación sólo permite el uso comercial del local en la planta baja de la edificación y en los demás niveles- a saber 1 y 2- únicamente vivienda, por lo que ordena el cese permanente de las actividades allí realizadas por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., por contravenir el uso permitido por la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, y ordena restituir el uso permitido que no es otro que el de vivienda; y que el acto administrativo Nro. L/170.08.08, de fecha 05 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, determina que la sociedad mercantil Café Sambal, C.A., ejerce la actividad económica de restaurante de comida japonesa en el establecimiento ubicado en la 3ra. Avenida y 4ta. Transversal, Quinta Villa Elena, Planta Alta, Urbanización Los Palos Grandes, sin poseer Licencia de Actividades Económicas; por lo que puede concluirse que cada acto administrativo fue dictado por Autoridades distintas y tiene un contenido y una finalidad distinta, es decir, el dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal decide la infracción a las variables urbanas fundamentales relativas al ‘uso’ y el acto aquí impugnado ante la Licencia de Actividades Económicas , por lo que considera el Ministerio Público que no existe violación de la cosa juzgada administrativa.”
Respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte recurrente, expresó:
“(…) resulta evidente que en el caso sub examine, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado puede determinar quien suscribe, que cuando la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao señala:’(…) que si bien la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. (CAFÉ ZAMBAL), posee Licencia de Actividades Económicas, para ejercer la actividad de Cafetería, Lunchería, Heladería y Refresquería injurisdicción del Municipio Chacao, la misma corresponde al establecimiento ubicado en la Tercera Avenida con Cuarta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local Único, Urbanización Los Palos Grandes, de este Municipio, tal como se evidencia de la copia fotostática de la Licencia de Actividades Económicas, que riela en el expediente administrativo del caso.
No obstante, de un estudio minucioso del expediente administrativo, se pudo constatar que la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. (CAFÉ ZAMBAL), no posee Licencia de Actividades Económicas, que le ampare en el ejercicio de la actividad de Restaurant de Comida japonesa en el establecimiento fiscalizado, ubicado en la Tercera Avenida con Cuarta Transversal, Quinta Villa Elena, Planta Alta, Urbanización Los Palos Grandes, de este municipio, tal como se evidencia del Acta de Fiscalización N° DAT/GF-P-II-005-23-279-07, de fecha 18 de agosto de 2007.” ,la Administración Tributaria Municipal basó su decisión en hechos existentes- el ejercicio de una actividad comercial sin la permisología necesaria-para llegar a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, por lo que no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.”
En relación con la denuncia de violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al ejercicio de la libertad económica, expuso:
“(…) esta Representación el Ministerio Público, observa que el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la libertad que tienen todas las personas para dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pero el ejercicio de tal derecho, debe verificarse en forma sustancial con los demás derechos. Es así, que la norma establece la libertad de desarrollar para las actividades económicas tanto por parte de personas jurídicas, como de personas naturales, quedando sujeta tal libertad a las limitaciones que consagra la ley en pro del desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otra de interés social.
En el presente caso, el recurrente expone que la Dirección de Administración Tributaria no estaría facultada para realizar una limitación al derecho a la libertad económica de la Sociedad Mercantil “Café Sambal”, C.A., cuando esta cumple con los requisitos indispensables para ejercer válidamente su actividad comercial; estima el Ministerio Público que las Ordenanzas sobre Actividades Económicas y en materias Urbanísticas son leyes locales y por lo tanto, pueden limitar el derecho a libertad económica, siempre que se trate del cumplimiento de las normas que regulan la actividad económica y las variables urbanas contenidas en el plan de desarrollo urbano local, y que deben ser cumplidas por todos los administrados de ese Municipio particular, por lo que considera esta representante que no se le está violando a la empresa recurrente el derecho a la libertad económica.”
En relación con la denuncia de violación del Principio de Conservación de los Actos Administrativos, señaló:
“(…) que es forzoso indicar que efectivamente se evidencia que la sociedad mercantil Café Sambal, C.A., le fue debidamente otorgada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, la Licencia de Actividades de Comercio Nro.2-011-051001 del 14 de septiembre de 2005, para que ejerciera la actividad económica de cafetería, Lunchería, Heladería y refresquería, en el inmueble ubicado en la Tercera Avenida con Cuarta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local Único, Urbanización Los Palos Grandes, y conociendo que la Licencia es un acto administrativo que emite el Municipio, mediante el cual autorizan al contribuyente a ejercer en un local determinado las actividades estipuladas o autorizadas por el Municipio, siendo esto así, si la sociedad mercantil Café Sambal, C.A., pretendía ejercer la actividad económica de Restaurant de comida japonesa, en el inmueble ubicado en la Tercera Avenida con Cuarta Transversal, Quinta Villa Elena, Planta Alta, Urbanización Los Palos Grandes, debió tramitar una Licencia de Actividades Económicas, para la referida actividad y en el señalado local.
(omissis)
“(…) es criterio de quien suscribe que de las actas del presente expediente y del acto administrativo contenido en la resolución Nro. L/170.08.08 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, de fecha 05 de agosto de 2008, no se evidencia el argumento esbozado por el recurrente, pues el Municipio señaló que ‘(…)de un estudio minucioso del expediente administrativo, se pudo constatar que la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. (CAFÉ ZAMBAL) no posee Licencia de Actividades Económicas, que le ampare el ejercicio de la actividad de Restaurant de Comida japonesa en el establecimiento fiscalizado, ubicado en la Tercera Avenida con Cuarta Transversal, Quinta Villa Elena, Planta Alta, Urbanización Los Palos Grandes, de este Municipio, tal como se evidencia del Acta de Fiscalización N° DAT/GF-P-II-005-23-279-07, de fecha 18 de agosto de 2007.’; es decir, señaló que en ningún momento otorgó la Licencia de Actividades Económicas a la referida sociedad mercantil, para que ejerciera la actividad económica de Restaurant de comida japonesa en el inmueble ubicado en la Tercera Avenida con Cuarta Transversal, Quinta Villa Elena, Planta Alta, Urbanización Los Palos Grandes, y siendo evidente para esta representación del Ministerio Público que no se puede desconocer algo que no ha sido otorgado, es por lo que se concluye que no se evidencia la violación alegada.”
Con base en los argumentos expuestos en su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público estimó que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se contrae al recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/170.08.08, de fecha 5 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Precisada la controversia, entra este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar el alegato de la parte recurrente referido al vicio de desviación de poder, con fundamento en la imposibilidad de instaurar un nuevo procedimiento administrativo conforme a la Resolución suspendida previamente por un órgano jurisdiccional, reabriendo una causa que se había iniciado el 18 de agosto de 2008, y cuya apertura vulnera el lapso de cuatro meses previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo de esta forma a decidir sin la participación válida de su representada en un procedimiento que entendía cerrado por haber transcurrido el tiempo sin decisión alguna. En este sentido, se señala:
El vicio de desviación de poder se materializa cuando un acto administrativo, aun cumpliendo con los requisitos formales para ser dictado y estando acorde con la ley, no lo está en cuanto a su finalidad, por cuanto el organismo o ente del cual emanó no busca el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho. En este sentido, el control jurisdiccional sobre las actuaciones administrativas que presuntamente puedan incurrir en este vicio pretende vigilar la intencionalidad de la Administración al dictar el acto, algo que va más allá del simple examen de la apariencia de legalidad del mismo para permitir que se indague en los motivos reales y concretos que tuvo el funcionario emisor y por tal razón, para que se materialice una desviación de poder, no es necesario que el fin distinto perseguido por el acto sea propiamente contrario a la ley, resultando suficiente que el mismo sea contrario o diferente al objetivo que con el acto se trata de alcanzar.
En el presente caso, la denuncia formulada por la parte recurrente tiene como base el alegato de haber reabierto una causa administrativa que se había iniciado el 18 de agosto de 2008, con motivo de la presunta comisión de infracciones tipificadas en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, reapertura que a su decir vulnera el lapso de cuatro (4) meses previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, estima este Juzgado pertinente pronunciarse sobre dos elementos esenciales a los fines de analizar la denuncia formulada, a saber, la extensión en el plazo de cuatro (4) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la sustanciación y decisión de los expedientes administrativos, y las facultades de la Dirección de Administración Tributaria para sustanciar y concluir dicho procedimiento con base en una presunta reapertura.
En primer lugar, hace referencia la denuncia de la parte recurrente al tiempo transcurrido desde el inicio de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio 18 de agosto de 2007, siendo dictada la Resolución Nº L/170.08.08, en fecha 5 de agosto de 2008, por lo que señala que dicho lapso excede ampliamente el establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la conclusión de los procedimientos administrativos.
Al respecto, este Juzgado observa que si bien es cierto que la referida norma establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, y asimismo establece el lapso de prórroga, el incumplimiento de los lapsos legalmente establecidos permite el ejercicio del recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o al máximo jerarca del órgano instructor. Siendo ello así, debe señalarse que no existen en nuestra legislación otras causales de terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellas previstas en el ordenamiento jurídico de forma expresa, tal como el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogido en la norma sustantiva. Por tanto, en el presente caso el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al querellante, y esto ha de concordarse con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que faculta a la Administración a continuar la tramitación si razones de orden público lo justifican, como lo son en este caso las resultas de una averiguación relativa a la verificación del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de actividades económicas, normativa ésta que ciertamente es de interés público dada la importancia de las variables urbanas y demás elementos cuyo cumplimiento deben ser supervisados por los entes municipales (normas de índole tributaria, de infraestructura, sanitarias, de servicios públicos y privados o comerciales), razón por la que este Juzgado no considera que dicha extensión acarree en el presente caso vulneración alguna a los derechos del recurrente.
Precisado lo anterior, y verificado como ha sido que la demora en la sustanciación del expediente administrativo que concluyó con la emisión del acto impugnado no lesiona los derechos subjetivos de la parte recurrente, evidencia este Juzgado que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 56 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, se encuentra debidamente facultada para realizar los procedimientos de control, inspección, fiscalización y sanción del ejercicio de la actividad económica en el Municipio, todo de conformidad con lo dispuesto en la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo que el acto impugnado fue dictado en uso de facultades municipales legalmente establecidas y que no aportó el recurrente elementos de convicción que permitan afirmar que la Administración Municipal perseguía un objetivo diferente a la verificación de la tenencia de la Licencia de Actividades Económicas, en los términos contemplados en la norma que rige la actividad económica para el mencionado Municipio, no considera este Juzgado que el ente municipal haya incurrido en el vicio de desviación de poder denunciado, razón por la cual se desestima este alegato. Así se declara.
En referencia a la violación de la cosa juzgada administrativa alegada por la parte recurrente, con fundamento en que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso es similar al del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado señala:
En el caso de marras, se observa que la parte recurrente aduce que el ente municipal estableció en el acto impugnado que su representada ejerce su actividad económica en la planta alta del inmueble ubicado en la 3era. Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, y que la Licencia de Actividades Económicas N° 16087 del 14 de septiembre de 2005, le fue otorgada para ejercer sus actividades económicas en la Planta Baja del mencionado inmueble, siendo que éste también es el supuesto en que se basó el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal contenido la Resolución Nro.R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, señalando que la Dirección de Administración Tributaria se pronuncia sobre una materia que ya estaba decidida en forma previa por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
En este sentido, este Juzgado considera pertinente señalar que el principio de la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Numeral Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley (…)
Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
En relación con la noción de cosa juzgada administrativa debe distinguirse que las decisiones administrativas no son modificables, salvo únicamente en aquellos casos en que hayan creado derechos subjetivos a los administrados, tal como lo ha establecido la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone en el Numeral 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, aunado a que el artículo 83 faculta a los órganos administrativos para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, aun de oficio o a instancia de parte.
Siendo ello así, el principio de la cosa juzgada administrativa opera respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se encuentra firme, esto es, inimpugnable por haber caducado los recursos disponibles contra el acto considerado lesivo, y cuando dicho acto adquiera el carácter de irrevocable por haber creado derechos adquiridos sin que exista vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado. Por tanto, puede afirmarse que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares, violando dicho principio cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo será nulo.
A mayor abundamiento, ha señalado Allan R. Brewer Carías, Hildegard Rondón de Sansó y Gustavo Urdaneta Troconis, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“(…) Es precisamente sobre este aspecto del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, se refiere otro aspecto que consolidó el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, insistimos, de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y, por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos. La Ley Orgánica consagra expresamente normas de enorme importancia, sobre todo frente a vicios, prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas, en todos los niveles de la Administración. En efecto, no era infrecuente encontrar en la acción administrativa, actividades mediante las cuales, pura y simplemente, se revocan actos administrativos que están definitivamente firmes y que habían cumplido, inclusive, sus efectos. Frente a esta realidad había sido el trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia el que había salido al paso, planteando el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derechos a favor de particulares y, por tanto, planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Con la Ley Orgánica, este principio tiene una consagración expresa, aun cuando es en forma indirecta y dispersa (…) En esta forma, entonces, encontraron consagración legal los principios relativos a la revocación de los actos administrativos que habían sido establecidos para la jurisprudencia: si el acto no crea derechos a favor de particulares es revocable libremente por la Administración; si el acto crea derechos a favor de particulares, es irrevocable y si la Administración lo revoca, ese acto revocatorio es nulo, de nulidad absoluta…”.
Visto el análisis previo, observa este Juzgado que los actos administrativos señalados por la parte recurrente para fundamentar su alegato de violación de la cosa juzgada administrativa emanaron de diferentes autoridades, a saber, el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008 emanó de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (folios 78 al 96 del expediente judicial) con motivo del procedimiento abierto por dicha dependencia municipal con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao y en la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao y por el cual declaró el uso ilegal del inmueble, y el acto administrativo contenido en la Resolución N°. L/170.08.08, de fecha 05 de agosto de 2008 (folios 238 al 251 del expediente judicial), y cuya nulidad se solicita en el presente juicio, emanó de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, con motivo de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, de lo cual se evidencia que ambos actos tienen contenido, bases legales y finalidades distintas, por lo que en el presente caso no puede considerarse vulnerada la cosa juzgada administrativa por no haberse efectuado modificación o revocación de un solo acto, sino que se trata de dos actos administrativos cuyos efectos recaen sobre un mismo inmueble y que son recurribles separadamente por la naturaleza de su contenido, razón por la que se desestima este alegato. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de falso supuesto formulada por la parte recurrente, con fundamento en que posee Licencia de Actividades Económicas expedida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, correspondiente al Grupo VIII del clasificador de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que dicha Licencia está siendo desconocida por la misma autoridad que la otorgó, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al vicio de falso supuesto:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En el presente caso, alega la parte recurrente que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto al imponerle sanción de multa de 150 unidades tributarias (Bs.6.900,00) y cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando en realidad si dispone de Licencia de Actividades Económicas expedida por la Dirección de Administración Tributaria de dicha entidad municipal.
Ahora, del folio 344 del expediente judicial, observa este Juzgado copia de la Licencia de Actividades Económicas con el N° 16087 y fechada el 14 de septiembre de 2005, otorgada a la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., ubicada en la 3ra, Avenida con 4ta. Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local Único, Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, la cual comprende la autorización para ejercer la actividad de Cafetería, “Lunchería, Heladería y Refresquería”, en concordancia con el Grupo VII (actual Grupo VIII) del Clasificador de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, que comprende “Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas. Actividades constituidas en esencia por la preparación y/o el servicio de alimentos y bebidas no alcohólicas para el consumo dentro o fuera del establecimiento”.
Sin embargo, aprecia este Juzgado que en la parte decisoria del acto impugnado se expresa:
“PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A., (CAFÉ ZAMBAL) ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.6.900,00) (…)” (subrayado de este Juzgado).
Visto lo anterior, estima este Juzgado pertinente analizar los parámetros en los que se encuentra redactado el enunciado del Calificador de Actividades y su relación con los alegatos de las partes, en el sentido que a la parte recurrente le fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas para ejercer la actividad de “Lunchería, Heladería y Refresquería”, en contraposición a lo señalado por la representación del Municipio Chacao en referencia a que la parte recurrente se encuentra ejerciendo sin Licencia de Actividades Económicas la actividad de “restaurant de comida japonesa”. Al respecto se señala:
Como ya se expresó, el Clasificador de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, circunscribe las actividades de la recurrente al Grupo VIII, que comprende “Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas. Actividades constituidas en esencia por la preparación y/o el servicio de alimentos y bebidas no alcohólicas para el consumo dentro o fuera del establecimiento”.
Esta calificación, resulta considerablemente amplia en lo que a la actividad a regular se refiere, por cuanto en la misma no se señalan factores que permitan diferenciar entre los diferentes tipos de actividades que son subsumibles en el referido enunciado, por lo que no resultaría posible de acuerdo con dicha descripción, distinguir entre un establecimiento que funcione como restaurant, cafetería o incluso una panadería, pues sería igualmente válida su inclusión en este grupo de actividades al cumplir con los parámetros del enunciado transcrito, a saber, que pueden expender alimentos y bebidas no alcohólicas para su consumo dentro o fuera de los establecimientos; y en virtud de que el Municipio Chacao no aportó elementos que permitan a este Juzgado comprobar que existen referencias discriminadas de las actividades económicas descritas en el Grupo VIII del Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Chacao, considera este Juzgado que la Licencia otorgada bajo el N° 16087 y fechada el 14 de septiembre de 2005, ampara suficientemente la actividad ejercida por la parte recurrente.
Precisado lo anterior, y dado que la Licencia de Actividades Económicas N° 16087 fechada el 14 de septiembre de 2005 ciertamente ampara las actividades ejecutadas por la parte recurrente en concordancia con el Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Chacao, considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Municipal dictó el acto recurrido con fundamento en que la parte recurrente no disponía de una Licencia de Actividades Económicas para ofrecer el servicio de restaurant cuando, como ya se dijo, esta actividad concuerda material y técnicamente con el enunciado contenido en el mencionado Clasificador, por lo que al haber dictado el acto impugnado en los términos contenidos en el artículo 105 de la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, apreció que la parte recurrente no disponía de la referida autorización municipal para dicha actividad, apreciación ésta no ajustada a la realidad, por cuanto si disponía de dicha autorización.
Siendo ello así, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., representada por los abogados los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ABREU ARZOLA y JAIME RIVEIRO VICENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.828 y 30.979 respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/170.08.08, de fecha 5 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/170.08.08, de fecha 5 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006234
FMM/drp.
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