LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006195.-
En fecha 10 de octubre de 2008, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, ejercieron demanda por Ejecución de Fianza contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, Tomo 8; SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-SGDO de los libros llevados por el mencionado Registro; y contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 15, Tomo A N° 18, de fecha 19 de marzo de 1999.
La demanda de Ejecución de Fianza incoada está referida a la suscripción por parte de las Sociedades Mercantiles ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (EDELCA) y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A., de sendos contratos para la ejecución de obras, fechados y numerados de la siguiente manera:
El primer contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 2006, para “MANTENIMIENTO DE TORRE AUTOSOPORTADA DE 75 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN MIRANDA, a un costo de Bs. 58.770,02, correspondiente al pedido N° 3400001995.
El segundo contrato suscrito en fecha 24 de agosto de 2006, para “MANTENIMIENTO DE TORRES VENTEADAS DE 50 METROS DE ALTURA EN LAS RADIO ESTACIONES UVERITO Y SAN DIEGO”, por un monto de Bs. 62.707,35, correspondiente al pedido N° 3400001999.
El tercer contrato suscrito en fecha 20 de octubre de 2006, para trabajos de “MANTENIMIENTO DE CASETA Y CONSTRUCCIÓN DE CASETA PARA VIGILANCIA Y BAÑO EÑ LA RADIO ESTACIÓN UVERITO”, por un monto de Bs. 58.092,21, correspondiente al pedido N° 3400002046.
El cuarto contrato fechado el 25 de octubre de 2006, para trabajos de “MANTENIMIENTO DE TORRE VENTEADA DE 90 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN RADIO NACIONAL”, por un monto de Bs.43.021,76, correspondiente al pedido N°3400002049.
Asimismo se observa que para garantizar la ejecución de las obras contratadas, la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A., suscribió para cada una de las obras, Contratos de Garantías de Fiel Cumplimiento y de Anticipos, con las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., quienes se obligaron a indemnizar a la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la contratista.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los autos, se ha podido evidenciar lo siguiente:
Que en fecha 03 de noviembre de 2008, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A., en las personas de sus representantes legales, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
Que mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “(…) Consigno en este acto tres (3) ejemplares de copias fotostáticas contentivos del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2008, a los fines que se libren las compulsas para que se realicen las citaciones de las sociedades mercantiles Seguros Guayana, C.A., Seguros Corporativos, C.A., y Proyectos, Construcciones y Diseños Procondi, C.A.; así como un (1) ejemplar contentivo del libelo de la demanda, de los anexos de la demanda marcados de la letra A al M9, y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa para la notificación de la Procuraduría General de la República. Es todo.(…)”.
Que desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el 03 de noviembre de 2008, exclusive, hasta la fecha en que compareció la representación judicial de la parte actora a fin de consignar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas de citación, a saber, el día 05 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos correspondientes a las siguientes fechas: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008; y 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre de 2008.
Visto lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La perención es una institución procesal en virtud de la cual se produce la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso, durante el lapso establecido por el legislador.
En ese sentido se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis… (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
La doctrina también ha señalado que la perención es una de las formas anómalas de la terminación del proceso, y ello tiene su fundamento en el hecho de que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por otra parte, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vasquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, señaló lo siguiente:
“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.(…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal.)
Con vista a la norma y al criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, se tiene que en el caso bajo estudio se ha podido verificar que desde el día 3 de noviembre del año 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día 5 de diciembre de 2008, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte actora suministró al Tribunal los fotostatos requeridos para elaborar las compulsas de citación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, lapso en el cual no se verificó actuación alguna realizada por la parte actora destinada a impulsar el procedimiento, en el sentido de lograr la citación del demandado; y tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo son la de suministrar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, señalar dónde se habrá de practicar la citación del demandado, o la de entregar los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que éste proceda a practicar la citación de la parte demandada, situación ésta que no se verificó en el caso bajo estudio; todo lo cual encuadra en el supuesto de hecho sancionatorio por inactividad de la parte actora, en razón de lo cual, de conformidad con la referida normativa, y aplicando el precepto sancionatorio contemplado en el precitado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar que en el presente caso ha operado la perención breve de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por Ejecución de Fianza incoara la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), anteriormente identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A., también identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 eiusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006195.-
FMM/Oda.-
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