LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 005717.-
Los ciudadanos Argenis J. Vicuña R. y Bernardo Ortíz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.654 y 71.751, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 19-A-Sgdo, en fecha 13 de febrero de 2002, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 864-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Milagros Emilin Romero González.

En fecha 16 de febrero de 2007 se recibió el presente recurso del Juzgado Distribuidor; y en fecha 27 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los respectivos antecedentes administrativos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Antonio Sequera, consignó el oficio de notificación a la Inspectoría, por cuanto la parte actora no le había facilitado las expensas necesarias para realizar la notificación.

En fecha 02 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se libre nuevamente oficio al Inspector del Trabajo a fin de solicitar los antecedentes administrativos, lo cual se acordó de conformidad por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2007.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2008, expuso que por cuanto hasta esa fecha la Inspectoría del Trabajo no había remitido el respectivo expediente administrativo, procedió a solicitar la continuación del proceso, así como también solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello, se ordenó citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; notificar mediante oficio al Fiscal General de la República, mediante boleta a la ciudadana Milagros Emilin Romero González, y librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, a los fines de proveer acerca de la solicitud de suspensión de efectos solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado.

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado declaró procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Asimismo en fecha 16 de febrero de 2009 se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Fernando Marín Mosquera, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 06 de abril de 2009 se abrió a pruebas la causa, consignando en fecha 15 de abril de 2009 el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la actora; y habiendo concluido el lapso probatorio, se fijó el lapso para comenzar la primera etapa de relación de la causa.

Asimismo en fecha 07 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral y pública, compareció el abogado Argenis Vicuña, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Industrias Ronaka, C.A., y la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, quienes consignaron sendos escritos contentivos de su exposición.

En fecha 08 de julio de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación en la causa, y en fecha 10 de agosto de 2009, este Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

Que en fecha 01 de de noviembre de 2005, la ciudadana Milagros Romero presentó por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA C.A., haber ingresado a la misma en fecha 30 de noviembre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, y estar amparada por la Inamovilidad Laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005.

Que su representada no fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no pudo asistir al acto de contestación que tuvo lugar en fecha 20 de diciembre de 2005, declarándose la confesión ficta para su representada.

Que su representada para el momento de la fijación del cartel se hallaba de vacaciones decembrinas y reanudó sus actividades en el mes de enero, por lo que no pudo enterarse de la existencia del procedimiento de reenganche, y además el procedimiento no fue abierto a pruebas, cercenándosele de ese modo el derecho a la defensa.

Que se produjo violación a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el funcionario del trabajo encargado para fijar el cartel, procedió a fijarlo en la sede de su patrocinada, sin entregarle una copia del cartel al patrono, o consignarlo en la oficina de correspondencia, lo cual no hizo en ningún momento por encontrarse la empresa para el momento de su visita de vacaciones.

Que por existir un procedimiento de multa en contra de su representada, y por tener que cancelar salarios dejados de percibir a la trabajadora desde la fecha del supuesto despido hasta su definitivo reenganche, el acto recurrido le está causando graves daños a su mandante, y por tales motivos solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

Que por todas las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, en concordancia con los artículos 456 y 265 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenida en la Providencia Administrativa Nº 864-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Milagros Emilin Romero González, así como la suspensión temporal de los efectos que originó la misma.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 07 de julio de 2009, la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó escrito contentivo del Informe del Ministerio Público, en el acto de informes oral y público relacionado con la presente causa, en el cual expuso lo siguiente:

Que la representación de la parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 864-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2006 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Milagros Romero en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA C.A.

Que los alegatos de la recurrente se basan en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se efectuó su notificación según lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se dió apertura al lapso probatorio, y que por tales motivos se le estaba imposibilitando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que de la declaración del funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación a la Sociedad Mercantil Industrias Ronaka, C.A. se evidencia que fijó el cartel en su sede, y que no se encontraba nadie allí por encontrarse la empresa de vacaciones decembrinas, por lo que resultó imposible dejar constancia de la identificación de la persona que recibió el cartel, tal y como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual el Ministerio Público considera que dicha notificación no cumplió su fin, y no permitió que la recurrente se enterara del procedimiento seguido en su contra, viéndose impedida de esa forma a ejercer su derecho a la defensa.

Que aunado a lo anterior, consta en los autos la imposibilidad de la Sociedad Mercantil recurrente de comparecer al proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra, y de presentar las pruebas que estimara favorables para ejercer su derecho a la defensa, derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que a juicio de la representación Fiscal “(…) al haberse constatado la falta de notificación de la parte recurrente, y la no apertura del lapso probatorio en el presente caso, se generó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En atención a lo anterior puede concluirse, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta.(…)”

Que en atención a lo anteriormente expuesto, la Representante del Ministerio Público concluyó que debe declararse con lugar el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio ARGENIS J. VICUÑA R. y BERNARDO ORTÍZ, actuando en su carácter de apoderados especiales de la empresa INDUSTRIAS RONAKA, C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la presente causa es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 864-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Milagros Emilin Romero González.

El argumento principal que expuso la representación judicial de la accionante radica en que dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Milagros Emilin Romero González “(…) Como se puede apreciar la ley es muy clara en cuanto al procedimiento seguido para la notificación del demandado, es decir, que al patrono o empleador se le debe hacer entrega de una copia del cartel de notificación, o consignarlo en la oficina de correspondencia, lo cual el funcionario del trabajo encargado para ello no hizo en ningún momento, ya que la empresa se encontraba cerrada por haberse ido de vacaciones decembrinas no habiendo nadie para que recibiera dicha copia del cartel evidenciándose claramente que no se le dió cumplimiento a lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”.

Así las cosas, este Juzgado observa que el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguida en su contra por un trabajador ante dicho órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la de los actos administrativos una vez que ha concluido el procedimiento administrativo, así como tampoco está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del caso bajo estudio sería aplicable.

Así las cosas, se tiene que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”. Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal.

El artículo supra transcrito alude a la citación administrativa, que en consideración de este Juzgado resultaría aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, siendo que el mismo fue derogado expresamente por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el único artículo que hace referencia al procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, en consecuencia procede este Juzgado a aplicarlo al presente caso.

Dispone sobre la notificación del demandado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…omissis…”. Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal.

Ahora bien, a los fines de determinar si el procedimiento de notificación de la Sociedad Mercantil Industrias Ronaka, C.A., seguido con objeto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Milagros Emilin Romero González se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado observa que al folio 08 del expediente corre inserto el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, con vista a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la precitada ciudadana en contra de la hoy recurrente, se admitió la referida solicitud, donde consta además que se ordenó citar al representante de la Sociedad Mercantil Industrias Ronaka, C.A., para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Fuero Sindical), “(…)a las 09:00 a.m. del segundo día hábil a que conste en autos la fijación del Cartel, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. Líbrese CARTEL de notificación.”

Consta asimismo al folio 09 del expediente, el informe rendido en fecha 15 de diciembre de 2005, por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano César Delgado, Cédula de Identidad Nº V- 13.968.240, relativo al Cartel del Expediente Nº 027-05-01-04174, seguido en contra de la Sociedad Mercantil Industrias Ronaka, C.A., donde expresamente dejó constancia de lo siguiente: “(…) Me trasladé a la empresa ya nombrada y procedí a fijar el cartel ya que nadie se encontrava (sic) para la hora de la visita ya que me informaron que se fueron de vacaciones por tal motivo se fijó el cartel. (…)”

Con respecto al informe sobre la entrega del Cartel relativo al Expediente Nº 027-05-01-04174, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el mismo el funcionario sí dejó expresa constancia de su comparecencia a la sede de la Sociedad Mercantil Industrias Ronaka, C.A., a los fines de fijar el respectivo cartel; sin embargo, no se evidencia que haya entregado copia del cartel al empleador, o de que lo consignó en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, y menos aún consta la firma y fecha de recibido del cartel, limitándose únicamente a señalar que el cartel fue fijado y que nadie se encontraba para la hora de la visita por haberse ido de vacaciones; y en ese sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expreso al establecer el procedimiento de notificación del patrono, indicando en el mismo que de forma concurrente el alguacil -además de fijar cartel en la puerta de la sede de la empresa- deberá entregar una copia al empleador, o consignarla en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, y que además deberá dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el referido artículo y de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el caso de autos, como ya se indicó, el funcionario actuante sólo se limitó a fijar cartel en la sede de la empresa, incurriendo de ese modo en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tratándose de la notificación que se le hace al patrono para informarle del inicio de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de la cual éste podría hacerse presente en el referido procedimiento a los fines de esgrimir sus alegatos y defensas, y sin la cual la empresa no tendría otro modo de informarse sobre el procedimiento que se sigue en su contra, considera este Juzgado que la falta de dicha notificación constituye para el patrono una causa de indefensión y una violación al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto específicamente en la Ley, como es la notificación de la parte accionada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impidió a la hoy demandante comparecer al acto de contestación a los fines de exponer sobre los alegatos formulados en su contra por la trabajadora, y menos aún promover pruebas en dicho procedimiento, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ésta norma no sólo se aplica a los casos en que se configure la ausencia del procedimiento legal, sino que también resulta aplicable a los casos donde se verifique la falta de algún trámite esencial del procedimiento. Así se decide.

Al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nula la Providencia Administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer de los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Argenis J. Vicuña R. y Bernardo Ortíz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A, también identificada; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 864-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Milagros Emilin Romero González.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, nueve (09) de agosto de 2010, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 005717.-
FMM/Oda.-