REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TAURO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 37-A- Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 03 de junio de 2009.
En fecha 08 de junio de 2009, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de julio de 2009, se dictó auto ordenando la notificación de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al ciudadano JOER HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.541.341.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento en virtud de la designación como Juez Temporal de este Tribunal del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS FLORES.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente el 02 de febrero de 2010 y consignada su publicación ante este Tribunal el 04 de febrero de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, se abrió a pruebas la presente causa, siendo admitidas en fecha 14 de abril del mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 08 de junio de 2010, donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes interesadas. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, quien solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso, consignando Opinión Fiscal constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto fijando la segunda etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 14 de julio del mismo año, por lo que mediante el mismo auto se dijo “Vistos”.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, alega que en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 01 de octubre de 2008, su representada fue notificada del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOER HERRERA. Indica que en el mismo cartel de notificación se acordó la medida cautelar ordenando a su representada reincorporar de manera inmediata al referido ciudadano, incurriendo el Inspector del Trabajo en incompetencia subjetiva por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto al inicio del procedimiento.
Señala que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, la facultad para ordenar medidas cautelares es propia de los jueces de la República, por lo que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, al dictar una medida cautelar en un procedimiento administrativo obró en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la competencia deriva de la ley, no se presume, por lo que le esta vedado a todo funcionario público actuar fuera de los limites fijados por ella, constituyéndose la competencia en una cuestión de orden público.
De igual manera la parte recurrente denuncia la violación del principio dispositivo y de verdad procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del principio de igualdad procesal del artículo 15 eiusdem, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, oponen de manera subsidiaria la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada del organismo recurrido, alegando el falso supuesto en el que se basó la decisión, por cuanto en la misma no se determinaron los hechos conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los principios de la verdad e igualdad procesal.
Señala que en el referido acto se encontraron contradicciones en los razonamientos de hecho y de derecho que destruyen los argumentos del sentenciador, sosteniendo por una parte el cumplimiento perfecto de los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento, objeto y causa; y por otra parte afirma que el contrato no se encuentra causado exponiendo de forma ambigua que no aparece la naturaleza del servicio.
Afirma igualmente que sobre la documental denominada “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado”, promovida en el procedimiento llevado en vía administrativa, se puede concluir que el mismo merece pleno valor probatorio, quedando incólumes las firmas en él estampadas, así como su contenido, entre ellos la legalidad de su causa y los elementos fundamentales para su existencia tales como validez y eficacia, quedando demostrado que efectivamente la relación de trabajo entre el trabajador y empleador fue pactada a tiempo determinado, quedando marcada el fin de la relación por el término de ese contrato y no por causa de un despido.
En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de informes, en el que se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del organismo querellado, por lo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas con las que cuenta la República establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.762, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:
Señala que mal puede afirmar la parte recurrente que el funcionario que dicta una medida cautelar carece de competencia subjetiva para dictar la decisión final o definitiva, pues su decisión es instrumental, provisoria y mutable, influyendo en el caso de autos que la misma desapareció del mundo jurídico, por cuanto nunca fue ejecutada y porque el órgano administrativo dictó decisión definitiva, resultando inoficioso entrar a dilucidar si el juzgador administrativo carece o no de competencia para dictar este tipo de medidas.
Con respecto a que la Inspectoria recurrida no se limitó a lo alegado y probado en autos, indica la representación del Ministerio Público que en el procedimiento llevado en vía administrativa, le correspondía a la empresa accionada probar que la relación de trabajo que la vinculaba con el ciudadano JOER HERRERA era a tiempo determinado, no siendo suficiente la sola promoción del contrato de trabajo suscrito entre las partes, debiendo probar las circunstancias de hecho descritas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Menciona que en materia laboral, la regla es que las contrataciones sean a tiempo indeterminado, constituyendo los contratos a tiempo determinado una excepción, pues solo puede efectuarse ese tipo de contrataciones cuando se verifiquen cualquiera de los supuestos que prevé el mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente señala que la actuación de la Inspectoria del trabajo al ordenar en el acto administrativo el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, estuvo ajustada a la legalidad, orientándose por el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOER HERRERRA, en contra de su representada. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Inspectoria del Trabajo durante el procedimiento llevado en vía administrativa, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que la Inspectoria del Trabajo al notificarle de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Joer Herrera, le notificó igualmente del decreto de una medida cautelar, medida esta que según los alegatos de la parte accionante no puede ser dictada por ese órgano administrativo, vulnerando de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa. Ahora bien, para determinar si efectivamente el organismo querellado incurrió en el vicio denunciado, es preciso establecer en primer lugar, la competencia del Inspector del Trabajo para dictar medidas cautelares. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 389/2005, realizó ciertas consideraciones con respecto a la posibilidad que tienen los órganos administrativos de dictar medidas preventivas en el procedimiento administrativo, precisando lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, la posibilidad que poseen los órganos administrativos para dictar medidas preventivas en el procedimiento administrativo especial respectivo, pasa porque una norma legal habilite expresamente a los órganos o entes titulares de la actividad administrativa para adoptar medidas preventivas, unas veces tasando las medidas que pueden dictar, otras veces limitándose a crear la atribución, con lo que el contenido de la medida sería discrecionalmente determinado por la misma autoridad para el cumplimiento de los fines preceptuados por la legislación.

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la única manera en que la Administración pueda dictar medidas preventivas, es que tal atribución esté conferida por una norma expresa establecida en la ley que lo faculte para tal fin, en virtud que en principio, la tutela preventiva de las medidas cautelares les esta delegada a los Jueces de la República.
En el presente caso, se observa de los folios del seis (06) al nueve (09) del expediente administrativo, Auto de Admisión de la solicitud de reenganche, mediante el cual el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, decretó la medida cautelar a favor del trabajador, fundamentando tal decisión en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando este por analogía para tomar su decisión. Ahora bien, el mencionado artículo es claro al conferir la facultad al juez laboral para decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, mas sin embargo no hace alusión alguna a los Inspectores del Trabajo, que si bien, participan en el procedimiento como árbitro del debate administrativo, no es menos cierto que no se encuentran en presencia de una instancia judicial, por lo que mal podría aplicarse por analogía el ordenamiento jurídico aplicable al juez laboral. Sin embargo, y aunque la legislación laboral dirigida a los Jueces de la República no pueda ajustarse a los Inspectores del Trabajo, el legislador en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo la salvedad con respecto a las medidas preventivas en el procedimiento laboral llevado ante las Inspectorías, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 223: Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.
Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:
Omisis
b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral o sea victima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar el Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada…”

Vista la norma citada, se observa que el legislador le atribuyó a los Inspectores del Trabajo la facultad de decretar medidas preventivas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos que la parte solicitante debe probar.
En el caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, cumplió con lo establecido en la ley que regula la materia al otorgar la medida cautelar solicitada por el ciudadano Joer Herrera, considerando que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la norma supra citada para hacerse acreedor de la referida tutela en vía administrativa y así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa quien aquí decide a determinar si en el presente caso, el organismo recurrido vulneró el derecho a la defensa del administrado, al incurrir como lo afirma la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Tauro C.A., en incompetencia subjetiva para decidir la causa al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto.
Como ya se ha establecido por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, una de las características esenciales de las medidas preventivas típicas resulta ser la instrumentalidad, como en el caso de autos, están dirigidas a un procedimiento ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la decisión definitiva. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, las cuales son otorgadas visto el peligro en el retardo de la administración para decidir.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que proceda la medida solicitada.
Ahora bien, está en la potestad del órgano decisor, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. En el presente caso, se observa que el Inspector del Trabajo otorgó dicha medida en los términos siguientes:

“… Analizados como han sido, los documentos presentados por el trabajador, entre ello (Sic) 1.- marcado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles notificación dirigida a la empresa INDUSTRIAS FERRETERA TAURO, C.A, relacionada con la inamovilidad del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cual gozan los trabajadores de esa empresa, 2.- marcado con la letra “B” recibo de pago elaborado por parte del empleador a nombre del trabajador HERRERA NUÑEZ JOER A.;
Al respecto se evidencia que la misma aportó suficientes elementos probatorios que conducen a determinar la existencia de la relación laboral, con la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERRETERA TAURO, C.A,; y de la inamovilidad que lo ampara, todo lo cual se desprende de los anexos referidos. Igualmente se evidencia la presunción del hecho del despido injustificado alegado, aunado a la circunstancia que la empresa ya identificada, no ha interpuesto ante ese Despacho la solicitud de calificación de falta, conforme a lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Visto lo anterior, se evidencia que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas promovidas en sede administrativa por la parte interesada para otorgar la medida cautelar solicitada, verificando que existiera algún documento con el que se presumiera la relación laboral y la inamovilidad a la que hace referencia el literal b del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, requisitos fundamentales para otorgar la medida preventiva, estableciendo un juicio preliminar objetivo, sin ahondar ni juzgar sobre el fondo del problema, encontrándose limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, por lo que su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que quien decide no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el procedimiento principal. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, en primer lugar porque decretó una medida cautelar de conformidad con lo establecido en la ley, en segundo lugar, porque al otorgar dicha medida no prejuzgó sobre el fondo del asunto debatido y en tercer lugar, porque se evidencia de los autos que conforman el expediente administrativo, que una vez dictada la medida cautelar, la representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A, contó con los lapsos establecidos en la ley para consignar sus defensas y promover las pruebas que en su momento consideró pertinentes dentro del procedimiento, deviniendo finalmente en la decisión definitiva contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte recurrente referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto, por cuanto en el acto administrativo impugnado, el organismo recurrido no se acogió al silogismo sobre la determinación de los hechos conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los principios de la verdad e igualdad procesal. Al respecto, considera necesario aclarar este juzgador, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el presente caso la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto durante el procedimiento administrativo el Inspector actuó contrariando las reglas de valoración de las pruebas, al descartar el argumento sobre la improcedencia de la inamovilidad laboral, a pesar de haber promovido el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y el trabajador. En relación a esta denuncia y después del estudio exhaustivo de las pruebas, se observa que durante el procedimiento llevado en vía administrativa, el ciudadano JOER HERRERA introdujo conjuntamente con su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificación dirigida a la empresa Industrias Tauro C.A. emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 08 de septiembre de 2008, mediante la cual se le informó de la intención de los trabajadores de esa empresa de constituir un proyecto de sindicato; consignando igualmente recibo de pago a su nombre perteneciente a la última semana del mes de agosto; documentos que hicieron presumir al Inspector del Trabajo, la relación laboral y la supuesta inamovilidad de la que gozaba el solicitante. De igual manera, se observa que riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, Acta contentiva del acto de contestación por parte de la hoy recurrente, donde se dejó constancia que el apoderado legal de la misma reconoció la relación laboral entre su mandante y el trabajador, así como afirmó que tal relación se derivó de un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo la causa de la terminación de la relación laboral, el vencimiento del mismo. Asimismo, desconoció la inamovilidad del ciudadano JOER HERRERA, por cuanto este era un trabajador contratado a tiempo determinado, el cual no fue despedido.
Ahora bien, en virtud de que la condición del trabajador resultó controvertida en el referido acto de contestación, por cuanto el apoderado de la empresa recurrente no aceptó el despido del mismo, ocurrió lo que la doctrina ha llamado la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al patrono demostrar sus alegatos mediante las pruebas que considerara pertinentes; por lo que promovió el contrato a tiempo determinado, el cual riela a el folio veintiocho (28) y su vuelto del expediente administrativo. Igualmente, se observa que en el referido contrato a tiempo determinado se estableció en su Cláusula Primera que se requerían los servicios del ciudadano Joer Herrera “… a los fines de cubrir necesidades de producción por demanda de naturaleza temporal e imprevistas del mercado…”.
Ahora bien, con respecto a la causa establecida en el contrato a tiempo determinado, debe aclarar este juzgador que esta constituye el elemento más importante en este tipo de documentos pues, tal como lo exige el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo podrá celebrarse dicho contrato, en primer lugar, cuando lo exija la naturaleza del servicio, en segundo lugar cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y finalmente, cuando el contrato sea celebrado por trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del país; convirtiendo a la contratación a tiempo determinado en una situación excepcional que va a depender de ciertas situaciones de hecho espacialísimas que deben demostrarse, por lo que no basta que en una situación controvertida como la de autos, la empresa se limite a consignar el contrato de trabajo sin demostrar que la situación que la llevó a contratar al trabajador por tiempo determinado realmente existía.
En el caso que nos ocupa, no se observa de las pruebas traídas al proceso, que efectivamente la recurrente haya demostrado ni en vía administrativa ni en vía judicial, que se encontraba frente alguno de los casos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para celebrar con el trabajador un contrato a tiempo determinado, lo que vicia de nulidad el referido contrato, otorgándole por vía de consecuencia al ciudadano Joer Herrera los beneficios con los que cuenta un trabajador contratado a tiempo indeterminado, amparado por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en el caso de que la empresa hubiese considerado el despido del referido ciudadano debió haber solicitado la calificación de falta que establece la mencionada ley. En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, esto por cuanto la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, tomó en consideración, y valoró las pruebas promovidas por la hoy recurrente en el procedimiento administrativo, no resultando suficientes las mismas para desestimar los alegatos del ciudadano Joer Herrera, verificando el órgano administrativo que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TAURO C.A, contra la Providencia Administrativa N° 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 AM.


LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 6278/EMM