REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia por el ciudadano JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.661.332, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.430, actuando en su propio nombre y representación en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.
Por efectos de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dictó auto dándole entrada al presente recurso, solicitando los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 11 de enero de 2010.
En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto admitiendo el presente recurso, ordenándose la notificación a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.
En fecha 19 de marzo de 2010, se ordenó librar el cartel de emplazamiento que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de abril de 2010, el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, en su carácter de recurrente consignó escrito solicitando a este Tribunal decidiera el presente recurso como de mero derecho.
En fecha 22 de abril de 2010, se dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho solicitada por el recurrente.
En fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto acordando la apertura del lapso probatorio, siendo admitidas en fecha 31 de mayo del mismo año.
En fecha 26 de julio de 2010, se dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la tramitación del presente recurso por el procedimiento breve previsto en la referida ley.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Indica la parte recurrente que en el mes de mayo de 2008 acudió a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur; a los fines de interponer procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del despido injustificado como Docente Universitario adscrito al Departamento de Aduanas, por parte del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM).
Señala que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoria, una vez culminado el periodo de pruebas, previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pasaría a la fase de decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 eiusdem, en el cual el inspector del trabajo debe proceder dentro de los 8 días siguientes valorando las pruebas producidas en dicho procedimiento.
Menciona que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 456 eiusdem, acudió en reiteradas oportunidades a la referida Inspectoria a los fines de ser informado de la decisión, sin obtener respuesta oportuna y sin poder consignar diligencia alguna solicitando se decidiera tal solicitud, en vista que no le dieron acceso al expediente. Continua narrando que hasta la fecha de la interposición del presente recurso, no se había producido decisión alguna, vulnerando sus derechos laborales, en donde el débil jurídico es el trabajador, en un procedimiento que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo debe ser breve y sumario.
Alega que la inactividad por parte de la Administración lesiona sus derechos e intereses legítimos, al no dar cumplimiento a una obligación específica, más aún cuando se esta en presencia de derechos sociales fundamentales, como lo es el derecho al trabajo, vulnerando lo dispuesto en la norma constitucional y en la ley, constituyendo una obligación el que la Administración otorgue y respete el acceso al expediente administrativo, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Fundamenta el presente recurso en los artículos 26, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por los argumentos expuestos, la parte recurrente solicita se declare la procedencia del presente recurso de abstención o carencia y se ordene a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y proceda a dictar decisión respectiva en el expediente N° 079-2008-01-00741 en el procedimiento interpuesto de reenganche y pago de salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la solicitud por parte del recurrente de la declaratoria de procedencia de un recurso de abstención o carencia en virtud de la omisión por parte del Inspector del Trabajo de dictar decisión en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, CUAM:
Con respecto al recurso de abstención o carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), estableció lo siguiente:
“…El recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”.
Tal como lo afirma la sentencia parcialmente transcrita, la solución que se constituye como garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, que además se consideren violatorios del precepto establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a una oportuna respuesta, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando el recurso por abstención no resulte idóneo o cuando se trae de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que riela del folio ciento quince (115) al ciento veintiuno (121), Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, en contra del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), por lo que considera quien aquí decide que al haberse interpuesto un recurso de abstención o carencia solicitando se ordenara al organismo querellado se pronunciara con respecto a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y evidenciándose que la Inspectoria del Trabajo se pronunció al respecto en fecha 28 de agosto de 2009, no existe materia sobre la cual decidir.
Por las razones anteriormente expuestas se hace forzoso para quien decide declarar el decaimiento del objeto del presente recurso. Y así se declara.
Una vez declarado lo anterior, no puede pasar por alto este sentenciador las denuncias realizadas por la parte recurrente con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del organismo recurrido, al no permitirle el acceso al expediente administrativo en la etapa de decisión. De igual manera se observa que la decisión emanada de la Inspectoria del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, fue dictada en fecha 28 de agosto de 2009, no constando en autos la notificación del hoy recurrente, obligándolo a acudir a esta sede jurisdiccional a los fines de obtener una respuesta del órgano administrativo. En consecuencia, en virtud de la presunta actuación irregular del organismo recurrido, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que esta determine las responsabilidades del funcionario por su ilegal actuación en el presente caso, a los fines de investigar sobre los hechos acontecidos, con relación al procedimiento interpuesto por el ciudadano JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, en contra del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), por ante la Inspectoria del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, pues se evidencia con meridiana claridad que no se siguió el debido proceso en sede administrativa, trayendo como consecuencia incertidumbre al hoy recurrente y violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y Así se declara.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.661.332, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.430, actuando en su propio nombre y representación en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.
PRIMERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los fines que se realicen las investigaciones ordenadas en el presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha se libró Oficio N° 10-1313 y se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:45AM.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. 6388/EMM
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