REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados JOHAN LOPEZ y CARLOS PINTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 101.527 y 66.359, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-Pro, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0101-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en fecha 29 de enero de 2010.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresan los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano DIEGO RAMON MACHADO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.065, interpuso escrito ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” alegando que prestaba sus servicios en la sociedad mercantil que representamos, con el cargo de Recaudador II desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 13 de octubre de 2008, devengado un a remuneración mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs 840,00), y que fue despedido injustificadamente por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y por la Ley Orgánica del Trabajo fundamentada en los artículos 94 y 96. Siendo admitida en fecha 15 de octubre del mismo año la referida solicitud.
Esgrimen los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 30 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la contestación a la solicitud de reenganche solicitada por el ciudadano DIEGO RAMON MACHADO URBINA, negaron la condición del referido ciudadano, indicando que fue despedido por ausentarse ininterrumpidamente desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2008, y que el mismo había incurrido en un ilícito penal. Asimismo indican que en fecha 29 de enero de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 0101-2010, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano DIEGO RAMON MACHADO URBINA.
Expresa la parte recurrente que la Inspectoría de Trabajo le violó a su representada el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, así como lo preceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no tomo en cuenta ni se valoraron las pruebas aportadas en el proceso, por otra parte denuncia la representación judicial de la parte recurrente que existen vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte recurrente con fundamento en las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas y los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0101-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en fecha 29 de enero de 2010, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DIEGO RAMON MACHADO URBINA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0101-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en fecha 29 de enero de 2010, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DIEGO RAMON MACHADO URBINA.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo antes expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados JOHAN LOPEZ y CARLOS PINTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 101.527 y 66.359, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 0101-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en fecha 29 de enero de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 08:35 AM.; se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6634/EMM