REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.791, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES GARCIA COLOR 9000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 68-A-cto, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 728-2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de diciembre de 2009, notificada en fecha 22 de abril del 2010.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Derwan Johan Mendoza Campos, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, manifestando haber sido despedido, en fecha 27 de febrero de 2009, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, razón por la cual solicitó el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
Señala que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, admitió la solicitud y ordenó citar a la empresa TALLERES GARCÍA COLOR 9000, C.A., a fin de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, compareciendo el ciudadano Rodolfo del Valle Romero Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la accionada quien manifestó al ser interrogado por el Funcionario del Trabajo a tenor del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se había efectuado ningún despido.
Indica que fue en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y es notificada la empresa de la Providencia Administrativa en fecha 22 de abril de 2010, es decir meses después contados a partir de la solicitud del trabajador, no obstante haber manifestado la empresa que no hubo despido.
Asimismo señala que la Providencia Administrativa impugnada, tiene vicios como lo es la incompetencia de la autoridad que dicto el fallo, y vicios de falso supuestos, por lo que solicita se declare Con Lugar el presente Recurso y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa impugnada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 728-2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de diciembre de 2009, notificada en fecha 22 de abril del 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DERWAN JOHAN MENDOZA.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, y al respecto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para definir la competencia dispone en su artículo 7 lo siguiente

“…Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado del Tribunal).

Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.791, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES GARCIA COLOR 9000, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 728-2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de diciembre de 2009, notificada en fecha 22 de abril del 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:10 AM., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6636/EMM