REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2010, ante el Tribunal Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, LUIS MIGUEL RUIZ HIDALGO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSE URBANO ALVAREZ PUERTA, RUDYS EFRAIN CHACON DOMINGUEZ, CHANDER RAFAEL DELGADO ESTRADA, JOSMAR ANDRES ROA SANZ, DANIEL JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, KEM AIRAT CAMPOS TORREALBA, RUBEN DAVID CARABALLO DUARTE Y EDGAR YOSUEP VALENZUELA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.115.810, 18.749.711, 18.093.851, 18.441.417, 17.442.642, 15.843.942, 17.147.274, 19.254.813, 17.706.357, 14.953.916. y 17.157.561, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 024-2009 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Director/Presidente (E) del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Comienza narrando la representación de los actores, que sus representados realizaron el Décimo Noveno Curso de Formación de Agentes Municipales en la Academia (…) “Com. Gral. Francisco (Walter) Leandro”, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, durante el periodo de septiembre de 2008 a septiembre de 2009.
Refiere que para el ingreso a la academia se deben presentar varias pruebas de ingreso, destacándose las siguientes: física, psicológica, psicotécnica, entrevista personal y varias evaluaciones médicas, quedando seleccionados los recurrentes dentro del grupo de 120 personas, de los 400 aspirantes que procuraban ingresar a la academia, permaneciendo en ella por un (1) año, teniendo que renunciar varios de los aspirantes a sus trabajos, y estudios universitarios con el objeto de culminar la formación policial, apoyados económicamente por sus familiares, debido a que lograron obtener una beca cuando ya tenían la mitad del período académico cumplido.
Aluden que la formación académica de la que eran objeto sus mandantes, les exigió un promedio de quince (15) puntos, por más de quince (15) materias mensualmente, además de una formación propia en la academia como orden cerrado, la disciplina, la subordinación y el respeto a órdenes superiores. Evaluados por consejos disciplinarios al final de cada periodo. Además de realizar una tesis de investigación defendida ante un jurado, siendo los evaluadores las más altas autoridades del municipio, que no solo aprobaron a los ciudadanos, sino que incluso los felicitaron por sus aportes y defensas realizadas. Asimismo realizaron pasantías operativas exigidas por la academia, que normalmente eran de quince (15) días, pero que en el presente caso fueron de un (1) mes completo, siendo felicitados por los supervisores a cargo: Inspectora Norma Roa, Sub-Inspector Carlos Vargas (uno de los evaluadores), sub-inspector Agustín Santana, Inspector Leonel Lalama y el Inspector Romel Ramírez.
Expresan que el 4 de de septiembre de 2009, se graduaron 59 alumnos, en la Décimo Novena promoción, y dentro de los cuales se encontraban los querellantes, luego de la aprobación del curso de formación de Agentes Municipales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, las aprobaciones de las evaluaciones realizadas se encuentran en el expediente de cada uno de los querellantes, indicando que los mismos cumplían con los requisitos académicos, médicos, físicos y operativos para ser policías.
Refieren que el 4 de septiembre de 2009, los actores comenzaron a prestar servicios al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, como funcionarios policiales, notificados provisionalmente del nombramiento en el cargo como Agentes Municipales, devengando un sueldo básico de dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs.2.472,oo), dicho nombramiento fue realizado en periodo de prueba, teniendo que ser evaluados por un periodo de tres (3) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que a partir de la fecha anteriormente señalada los funcionarios tuvieron operativos por más de catorce (14) horas diarias la mayoría de los días, participando en varios procedimientos, e inclusive felicitados por su desempeño, siendo un orgullo para la institución por ser ejemplo de rectitud y eficacia, además de ser reseñados algunos de estos procedimiento por los medios de comunicación y el alcalde felicitó a la promoción Décimo Novena, y específicamente a varios de los querellantes.
Alegan que durante el periodo de tres (3) meses de prueba sus poderdantes, no fueron notificados de ningún tipo de falta que meritara una sanción, por otra parte el sistema biométrico demuestra el record de puntualidad; además de no haber insubordinación, falta de respeto y mucho menos aún un incumplimiento de ordenes por partes de los que hoy recurrentes.
Arguyen que en fecha 4 de diciembre de 2009, sus representados fueron notificados mediante oficios Nros. 1031, 1034, 1032, 1029, 1036, 1028, 1033, 1030, 1035, 1026 y 1027, de la revocatoria de sus cargos, no conteniendo las razones de hecho, ni de derecho que fundamentaron dicha decisión, ni que fundamente o notifiquen alguna resolución previa, pero que los mencionados oficios si indicaban al final de los mismos “Al pie de la presente firma conforme con su contenido”, dejando el espacio en blanco para que el notificado firmara. Igualmente en la misma fecha le es entregada la evaluación que indicaba el retiro de la institución realizada en fecha 16 de noviembre de 2009, no indicando las razones de hecho, y de derecho que motivaran al instituto para revocar los nombramientos.
Mencionan que se desprende de las actuaciones administrativa, Resolución N° 024-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009, que ordenó revocar el nombramiento provisional de los querellante como agentes, por no haber cumplido con los estándares del servicio policial, debido a que de las evaluaciones continuas, se observó a su decir, no superaron el periodo de prueba.
Hacen referencia a la fecha en que fue emitida la resolución N° 024-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009, ya que la misma, mencionan la evaluación que fue notificada en fecha 4 de diciembre de 2009, contentivas de las conclusiones de las evaluaciones continuas, preguntándose si es posible, que en una resolución que se haya dictado el 3 de diciembre de 2009, se indiquen hechos que ocurrieron posteriormente a que la misma fuera dictada, como lo fue el 4 de diciembre de 2009.
Manifiestan que en fecha 7 de diciembre de 2009, los querellantes dirigen comunicación al ciudadano Emilio Grateron, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao, informándole al alcalde que habían sido removidos de sus cargos sin justificación alguna, manifestándole que en dieciséis (16) años en el Instituto no habían verificado una situación en la que once (11) personas de una misma promoción, supuestamente no cumplieran con los requisitos para desempeñarse como policías, luego de haber aprobado el curso de formación de agentes. Asimismo en la fecha indicada los actores solicitan copia simples y certificadas de sus expedientes administrativos, elaborando el instituto unos oficios mediante los cuales no solo les hace entrega de las copias, sino que también les notifica a los afectados la revocatoria de sus cargos, el 3 de diciembre de 2009, anteriormente notificada el 4 de diciembre de 2009, informándole los recursos que pueden ejercer contra la misma, señalando que igualmente estas notificaciones contiene (…) “Al pie de la presente firma conforme con su contenido”, dejando el espacio en blanco para que el notificado firme desprendiéndose de los oficios Nros, 715, 710, 716, 708, 711, 713, 714, 712, 707, y 709, que fueron notificados a sus mandantes entre el 14 y 17 de diciembre de 2009.
Que en fecha 07 de diciembre de 2009, la Directora de Educación de la Dirección de Academia del Instituto, les entregó comunicaciones en las cuales indicó que habían aprobado las evaluaciones en la academia, el puesto en la orden de merito, el promedio tanto en el desarrollo del curso, como en la tesis y sus pasantías que están plenamente demostrado en los oficios Nros. DE-368-09, 371-09, 374-09, 372-09, 375-09, 375-09, 376-09, y 369-09 dirigidos a los querellante, además de contener el cuestionario para Evaluar las Pasantías de la Promoción XIX, y el listado del promedio de la promoción.
Que en fecha 10 de diciembre de 2009, en una reunión realizada en la Alcaldía del Municipio Chacao, la Consultoría Jurídica además de las autoridades de alta jerarquía dejando claro los asesores externos de la Alcaldía que la revocatoria de los cargos se había realizado de forma ilegal.
En fecha 10 de febrero de 2010, la Directora de Educación de la Academia del Instituto, les entregó a los querellantes las constancias de asignaturas cursadas en la Academia, y el promedio obtenido en la misma.
Alegan el vicio de inmotivación en la notificación de los ciudadanos que aquí recurren, por cuanto la misma no cumple con los parámetros que exige el artículo 9, 18.5, y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no contener los motivos de hecho y de derecho en las cuales el organismo fundamento la Resolución impugnada, del 3 de diciembre de 2009 y los oficios del 4 de diciembre de 2009, lo que implica una violación al principio de legalidad, al no señalar los hechos que a su decir constituían la supuesta trasgresión a los estándares policiales, que generaron que los hoy actuante no aprobaran la evaluación de su periodo de prueba, encontrándose viciados de nulidad y así solicitan sea declarado.
Asimismo alegan la violación al derecho del debido proceso, dada la forma en la cual fueron notificados, ya que los oficios de notificación de fecha 4 de diciembre no mencionaban los recursos que podían interponer para atacar dichos recursos, y por cuanto los mencionados oficios indicaban al final de los mismos “ Al pie de la presente firma conforme con su contenido” dejando el espacio en blanco, para que el notificado la firmara, violentando con ello el derecho a la defensa de sus representados, al desconocer las garantías que tienen los particulares de interponer un recurso, para atacar el contenido del acto de considerar que lesionan sus derechos, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose en la misma posición las notificaciones realizadas el fecha 7 de diciembre de 2009, que fueron notificados entre las fecha 14 y 17 de diciembre de 2009, que no contienen el texto de la resolución, ni siquiera su identificación, ni los recursos que se deben ejercer, que ninguno de los dos contiene el texto de la resolución, lo que a todas luces violentan el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo señala vulnerado el principio de irretroactividad de los actos administrativos, por cuanto el organismo, notifica a los ciudadanos en fecha 4 de diciembre de 2009, mediante oficios que solo se limitaban a revocarlos de los cargos, y que en modo alguno cumplían con los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativos, emitiendo nuevos oficios con el objeto de darle fundamento jurídico y de esa forma notificarle a nuestros mandantes que existía un acto previo a los oficios, el cual si supuestamente cumplían con los requisitos establecidos en la Ley, lo que a su juicio es falso.
Por otra parte, alegan el vicio de discrecionalidad ya que la evaluación no pudo realizarse de forma arbitraria, sino que la misma debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y deben tener una adecuación con los fines de la norma jurídica, por otra parte es incongruente que los actores no aprueben una evaluación sumamente general, cuando fueron sometidos a lo largo de su formación para agentes municipales en la academia, a prueba y aptitudes que debe tener un funcionario publico, y los mismos las aprobaron sin problema, violentando los limites de discrecionalidad, contraviniendo de esa forma normas constitucionales y legales y así solicita sea declarado.
Finalmente refiere que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamenta en el hecho de que a decir de la institución la conducta de los ciudadanos en referencia no se ajusta a los estándares policiales, no siendo cierto lo indicado por el instituto, no habiendo elemento alguno en los expedientes administrativos de los ciudadanos en referencia, que demuestre lo alegado por el instituto en los oficios del 4 de diciembre de 2009 y la resolución de fecha 3 de diciembre de 2009, que al estar fundamentada en hechos que son falsos, se encuentran viciados de nulidad, como consecuencia de lo anterior solicitan se decrete la nulidad de la Resolución N° 024-2009, dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, y de los oficios Nros. 1031, 1034, 1032, 1029, 1036, 1028, 1033, 1030, 1035, 1026 y 1027, que les fueron entregados a sus mandantes en fecha 4 de diciembre de 2009, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la Resolución o de los oficios anteriormente indicados.
Asimismo, solicitan se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, que proceda de forma inmediata a la reincorporación de los ciudadanos DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, LUIS MIGUEL RUIZ HIDALGO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSE URBANO ALVAREZ PUERTA, RUDYS EFRAIN CHACON DOMINGUEZ, CHANDER RAFAEL DELGADO ESTRADA, JOSMAR ANDRES ROA SANZ, DANIEL JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, KEM AIRAT CAMPOS TORREALBA, RUBEN DAVID CARABALLO DUARTE Y EDGAR YOSUEP VALENZUELA MARIN, como funcionarios públicos de carrera, a los cargos que venían desempeñando como Agentes Municipales, de Acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Igualmente se ordene al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, que les pague a los ciudadanos en referencia, los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones y aumentos salariales que hayan surgido en el tiempo, las bonificaciones de fin de año, y los bonos vacacionales que se hayan causado, que se ordene la practica de experticia complementaria del fallo de acuerdo al 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación judicial del ente querellado refiere que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituyen un requisito esencial para su eficacia y una garantía del ejercicio del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en defensa del administrado, y en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menos cabe sus derechos, no obstante puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con su objeto, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso, ya que de haber existido alguna irregularidad en la notificación, fue convalidada por los querellantes al intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que la decisión administrativa dictada en ejecución directa de la Ley y en beneficio de la prestación de un servicio tan importante para la sociedad como es el de policía, el periodo de prueba al que se someten aquellos que pretenden ingresar a la función policial, ha sido desarrollado en la practica como un sistema de evaluación permanente del funcionario provisional, por parte de dos funcionarios evaluadores, asignados única y exclusivamente para realizar la evaluación diaria y continua comprendida en un horario de 10:00 a.m. y de 7:00 p.m. y de lunes a viernes a domingo, correspondiendo tal evaluación a los ciudadanos Carlos Vargas y Agustín Santana, quienes son los firmantes de las planillas de formato de Evaluación y Desempeño, teniendo un respaldo en toda esa labor sobre la vigilancia y la supervisión del desempeño en el rol de Agentes Municipales Provisionales.
Refieren que la planilla de evaluación fue hecha del debido conociendo de todos y cada uno de los funcionarios y los mismos tuvieron la oportunidad de conocer los parámetros en los que se fundamentó el proceso de evaluación durante el periodo de pruebas, que el presente caso versa sobre la superación o no del periodo de pruebas al cual se encuentran sometidos todos aquellos funcionarios que deseen ingresar a la carrera policial, y que culminado el mismo el organismo ratificó a los que habían superado el periodo de prueba y revocó el nombramiento provisional de aquellos que no lo superaron tal y como se evidencia de la Resolución N° 024-2009 y de su notificación de evaluaciones realizadas a cada uno de los querellantes, solicitando sea desestimado el alegato esgrimido por la parte actora con relación a la supuesta violación del debido proceso.
Sostiene que se hace necesario invocar la incompatibilidad de alegar el falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, incluyendo la parte actora en contradicción al alegar ambos vicios de manera simultanea arguyendo que no se indican los motivos fácticos y jurídicos sobre las cuales fundamentaba el acto impugnado, y a su vez manifestar que los motivos del acto son falsos, en virtud de ello deben desestimarse los vicios alegados y así solicita sea declarado, que de no ser considerado el mencionado alegato, se aprecie la simple lectura de la resolución impugnada donde se evidencian los motivos de hecho (no superación del periodo de prueba y no haber cumplido con los estándares del servicio policial, tal y como se le venía evaluando continuamente), y de derecho (articulo 43 de la Ley de la Función Pública) que lo sustentan, razón por la cual niegan que exista la inmotivación, asimismo expresa que rielan a los expediente administrativo cada una de las planillas de evaluación de desempeño realizada a los actores por el Instituto, las cuales sustentan facticamente la decisión administrativa de revocatoria provisional de los nombramientos, como agentes municipales, en base a lo anterior considerar que deben desestimarse tanto el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto opuesto.
En cuanto al vicio de irretroactividad de los actos administrativos, refieren que culminado el periodo de prueba se procedió a tomar la decisión, referidas a quienes habían aprobado el periodo de prueba y a quienes no, en virtud de lo cual el Director Presidente del Instituto querellado, dicto la resolución en fecha 3 de diciembre de 2009, notificándose de los resultados obtenidos en fecha 4 de diciembre de 2009, como el contenido de la referida Resolución.
Expresa que en la Resolución N° 024-2009, se incurrió en un error involuntario al señalarse entre los considerando que se había notificado el resultado de las evaluaciones en fecha 4 de diciembre de 2009, cuando lo correcto era señalar que debían notificarse en esa fecha, ya que resulta obvio que no podían haberse notificado el fecha 4 de septiembre de 2009, si fue dictada el 3 de diciembre de ese año, todo lo cual evidencia un simple error en la trascripción de la Resolución incapaz de enervar sus efectos y menos aún viciarla de nulidad, como maliciosamente señala la parte actora en su escrito libelar, por lo que solicita sea desestimado el referido artículo.
Finalmente solicita en base a que la Resolución impugnada que carece de vicios de nulidad absoluta y que la actuación municipal se encuentra ajustada a derecho, solicita este digno Tribunal se desestimen los vicios alegados, en consecuencias, sea declara sin lugar la querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 024-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el COMISARIO JEFE DIRECTOR/PRESIDENTE (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que resolvió la destitución de los ciudadanos DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, LUIS MIGUEL RUIZ HIDALGO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSE URBANO ALVAREZ PUERTA, RUDYS EFRAIN CHACON DOMINGUEZ, CHANDER RAFAEL DELGADO ESTRADA, JOSMAR ANDRES ROA SANZ, DANIEL JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, KEM AIRAT CAMPOS TORREALBA, RUBEN DAVID CARABALLO DUARTE Y EDGAR YOSUEP VALENZUELA MARIN, primeramente notificados con oficios Nros. 1031, 1034, 1032, 1029, 1036, 1028, 1033, 1030, 1035, 1026 y 1027, de fecha 4 de diciembre de 2009, a cada uno en la misma fecha de su emisión, y posteriormente notificados entre el 14 y 17 de diciembre de 2009 con oficios Nros, 715, 710, 716, 708, 711, 713, 714, 712, 707, y 709, de fecha 07 de diciembre de 2009; todos los oficios fueron suscritos por la máxima autoridad de la Institución, la parte querellante alega en su libelo de demanda, violación al debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus representados nunca fueron notificados debidamente del acto recurrido, asimismo expresan que la notificación de la evaluación con ocasión del periodo de prueba para optar por el cargo fijo de Agentes Policiales, fue realizada, violentando flagrantemente el principio de irretroactividad, ya que resultaría imposible que el Instituto tuviera certeza de fechas exactas sobre hechos que ocurrirían a futuro; que de ser así, como se explicaría que haya contenido la fecha de la notificación antes de dictar el acto administrativo; asimismo refieren que el acto impugnado adolece del vicio de nulidad de acuerdo al ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se fundamenta en unas evaluaciones en las que el instituto violó los limites de discrecionalidad, contraviniendo normas constitucionales y legales, finalmente alegan el falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamentó la Resolución en hechos que son falsos, y que no ocurrieron tal y como lo expresaron en el acto impugnado, como consecuencia de ello solicitan la nulidad del acto referido, la reincorporación de cada uno de los querellantes al cargo de Agentes Policiales, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones y aumentos salariales que hayan surgido en el tiempo, las bonificaciones de fin de año y los bonos vacacionales que se hayan causado.
Siendo que los querellantes alegan violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, y consecuencialmente decidirse su retiro del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, al no haber superaron el periodo de prueba de tres (3) meses, previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, norma que establece el lapso del período de prueba, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…La persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba. Se procederá al ingreso dentro de un lapso que no exceda de tres (3) meses. Superado el periodo de prueba se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de Carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado…”
De la norma trascrita se infiere que toda persona que ingrese por concurso a la administración pública deberá someterse a un periodo de pruebas que no podrá excederse de tres (3) meses, pudiendo la misma administración dentro del ámbito de su competencia, fijar un periodo de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución. Ahora el pretender fijar un periodo de prueba mayor al establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, podría verse afectado el principio de reserva legal consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En referencia a lo anterior, deduce este Tribunal que la intención del Legislador fue de alguna manera limitar el periodo de prueba que regirá el ingreso de los nuevos aspirantes a la administración publica Nacional, Estadal o Municipal; para ello, fijó como periodo máximo el de tres (3) meses, dejando en potestad de la Administración establecer un periodo de prueba menor al ya establecido. Ahora bien se denota de la normativa interna de la Institución disposición expresa en el artículo 9 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales, que precisa que el tiempo de prueba que debe transcurrir para que los aspirantes ingresen a la Institución sería de seis (6) meses, deduciendo este Tribunal que existe una notable extralimitación en el lapso de periodo de pruebas, por lo que considera este Tribunal que el limite máximo debe ser el que previamente establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y lo que sin duda alguna consideró la querellada para proceder con el retiro de los querellantes.
Ahora bien las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas sentencias han dejado establecido que para el ingreso como funcionario público de Carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del periodo de pruebas, que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo, que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado, previa evaluación de los aspirantes, conllevaría al ingreso a la función publica, en caso contrario se procederá con la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia Numero 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, Caso: fair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda).
Por otra parte, establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en la Sección Cuarta del Período de Prueba (vigente), el procedimiento del periodo de prueba para el ingreso de los funcionarios de la Administración Publica Nacional de la siguiente manera:
“…Artículo 141° - El periodo de prueba previsto en el articulo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario.
Artículo 142° - En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.
Artículo 143° - Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144° - El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.
Artículo 145° - Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera…”
De la normativa anterior se infiere además, que cualquier evaluación a los efectos de valorar el periodo de prueba, para ser considerada valida, debe ser realizada dentro de dicho periodo, debiéndose notificar al evaluado del resultado obtenido; igualmente se desprende que de haber transcurrido el periodo de prueba si no se ha realizado la evaluación se considera que el funcionario ha superado el mismo, y en consecuencia se entiende ratificado en el cargo, sin embargo se debe señalar que la notificación de los resultados correspondientes al periodo de prueba, puede ser realizada culminado los tres (3) meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso del periodo de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este periodo, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeña durante el periodo de prueba.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que, el periodo de pruebas al que se ve sometido un funcionario público (artículo 151 de la Ley del Estatuto de la Función Publica), se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico, (periodo máximo de tres (3) meses) y con el único fin de determinar que el funcionario que ha ingresado a la Administración Publica, como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cumple con las prioridades del ente donde se desempeñe.
Ello así, cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el verbo de”, “asignar al cargo un valor correspondiente a una estimación”, lo cual debe dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.
En tal sentido, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en periodo de pruebas, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido lapso, es decir, debe realizarse una evaluación del ejercicio en el puesto de trabajo y está evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a la necesidades del órgano evaluador.
Analizado lo anterior, es preciso señalar la sentencia N° 01348 de fecha 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la administración publica señaló lo siguiente:
“…Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprende: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que los componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa, y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007.
Igualmente la referida Sala en sentencia N° 01541, de fecha 4 de julio de 2000, expediente N° 11317, ha señalado que:
“…La violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Publica” (Negrillas de la Corte).
A los mismos fines las Cortes Contencioso Administrativo en reiterados criterios han señalado que toda evaluación debe estar: (…) “i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo funcionario tiene de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Publica emprende periodo de evaluación debe garantizar el evaluado, que éste pueda ejercer la plena defensa de sus intereses, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en periodo de prueba”. Así mismo debe indicarse que la administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a periodo de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos acompañado de los documentos que fundamentan los resultados negativos y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo comparte este Juzgado criterios de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al sostener que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación (periodo de prueba), debe estar sustentado en documentos que soporte su contenido, es decir de estar un funcionario en periodo de evaluación y se determine que este no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño (periodo de prueba), la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo:-no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido y de esta manera ejercer un control de la legalidad del acto que concluye con el periodo de evaluación-en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiance soporte y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario publico, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del ejercicio del cargo (periodo de prueba), difícilmente capaz de ser valorada sino es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de evaluación (Vid. Sentencia Numero 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín contra el Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Bajo las precedentes premisas, concluye este Tribunal que la evaluación realizada a los funcionarios nombrados en periodo de prueba, no es discrecional ni potestativa de la Administración sino que obedece a parámetros objetivos que permitan determinar cuantitativamente (respaldo en documentos que los soporten) el desempeño de éste, ello en virtud que el funcionario que ingresa a la Administración Publica en periodo de prueba, como consecuencia de la aprobación del concurso publico de Ley, si bien no ha ingresado plenamente por cuanto debe superarlo, tampoco debe terse como que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la evaluación que se realice debe basarse en objetivos específicos de desempeño, los cuales deben ser plenamente comprobables en virtud de que la aprobación del concurso le otorga al funcionario nombrado en periodo de prueba una presunción de capacidad e idoneidad en el cargo para el cual concursó y en el que se va a desempeñar.
De seguidas pasa este Tribunal a determinar si efectivamente los ciudadanos DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, LUIS MIGUEL RUIZ HIDALGO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSE URBANO ALVAREZ PUERTA, RUDYS EFRAIN CHACON DOMINGUEZ, CHANDER RAFAEL DELGADO ESTRADA, JOSMAR ANDRES ROA SANZ, DANIEL JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, KEM AIRAT CAMPOS TORREALBA, RUBEN DAVID CARABALLO DUARTE Y EDGAR YOSUEP VALENZUELA MARIN, se les notificó adecuadamente de los resultados de la evaluación obtenida durante el periodo de prueba en el cargo de Agentes Policiales, en el Instituto querellado y si en todo caso se les brindo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Se evidencia en el presente caso, que la evaluación practicada a los actores fue realizada el 16 de noviembre de 2009, exactamente dos (2) meses y doce (12) días dentro del lapso del periodo de prueba, reflejados en los folios 409, 412, 354, 406, 358, 399, 383, 397, 419, 393 y 422, de cada uno de los expedientes administrativos de los ciudadanos retirados; siendo evidente que la evaluación se practicó dieciocho (18) días antes de vencerse el periodo de prueba de los actores, observándose igualmente que la notificación fue realizada el día 4 de diciembre de 2009, pero también se denota fehacientemente que la resolución N° 024-2009, donde el Director/Presidente (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, resuelve el retiro de los funcionarios, es de fecha 3 de diciembre de 2009, un día antes del vencimiento del periodo de prueba, que además fuera notificada, primeramente con oficios de fecha 4 de diciembre de 2009, con oficios Nros. 1031, 1034, 1032, 1029, 1036, 1028, 1033, 1030, 1035, 1026 y 1027, de la misma fecha de su emisión, y posteriormente notificados entre el 14 y 17 de diciembre de 2009 con oficios Nros, 715, 710, 716, 708, 711, 713, 714, 712, 707, y 709, de fecha 07 de diciembre de 2009.
Rielan a los folios 409, 412, 354, 406, 358, 399, 383, 397, 419, 422, 393, de cada uno de los expediente administrativos resultados de las Evaluación practicada en fecha 16 de noviembre de 2009.
Cursan a los folios 401 al 404, 404 al 407, 347 al 350, 399 al 402, 351 al 354, 392 al 395, 375 al 378, 389 al 392, 415 al 412, 385 al 388 y 415 al 418, de cada uno de los expediente administrativos, Resolución N° 024-2009 de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por el Director/Presidente (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, donde se resuelve el retiro de los querellantes.
Ahora bien, resulta pertinente observar lo siguiente:
Primero: De las evaluaciones realizadas a los actores, que estas se iniciaron el 04 de septiembre de 2009 y concluyeron el 03 de diciembre de 2009, sin embargo el acta tiene fecha de elaboración del día 16 de noviembre de 2009, mucho antes de haber concluido el periodo de prueba, entonces como se explica que haya concluido el mismo día que emitieron la resolución de retiro tal y como se evidencia de los autos, además, cabe igualmente preguntarse si el acta fue realizada el 16 de noviembre de 2009, el resto de los días como fueron evaluados, lo que conlleva a deducir a quien aquí decide, que el periodo de prueba ni siquiera fue evaluado completamente no teniendo las mencionadas evaluaciones justificación jurídica alguna que asevere lo pretendido por la administración al referir que evaluó a los querellantes.
Segundo: No se evidencia de los expedientes administrativos, ningún documento que soporte las resultas de las evaluaciones practicadas.
Tercero: No se evidencia que se le permitiera a los querellantes ejercer su derecho a la defensa, antes de que se tomara la decisión de “REVOCARLES EL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DE AGENTES MUNICIPALES”, en el Instituto querellado en que se desempeñaban los referidos ciudadanos desde el 4 de septiembre de 2009.
Cuarto: En el acto de Audiencia Definitiva, celebrada en fecha 07 de julio de 2010, los apoderados judiciales del ente querellado, expresaron que los ciudadanos Jose Urbano Álvarez Puerta, Rubén Caraballo Duarte, Rudys Efraín Chacón, Domínguez, Deibis Antonio Machado Briceño, Andy Rafael Muñoz Reglado, y Luís Miguel Ruiz Hidalgo, se encuentran laborando en la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el quince (15) de marzo del año 2010, y que el ciudadano Josmar Andrés Roa Sanz, también laboró en dicho ente Municipal desde la mencionada fecha, egresado posteriormente al comprobársele irregularidad con su titulo de Bachiller; consignando escrito en el cual exponen sus razones y expresan que tal situación se evidencia de la comunicación de fecha 04 de mayo de 2010, que fuera consignada con el escrito de pruebas presentado en fecha 25de mayo de 2010, por la representación del Instituto, específicamente en el folio 392 del expediente judicial pieza N° 1. En cuanto a los seis ciudadanos nombrados en el recuadro del referido documento, y visto que las partes afirmaron y no desconocieron que los ciudadanos allí nombrados esten laborando en la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, se otorga pleno valor probatorio al documento señalado con respecto a este punto y se dan por ciertas las aseveraciones expuestas, así se decide. Con respecto al ciudadano JOSMAR ANDRES ROA SANZ, no pudo ser demostrado totalmente las supuestas irregularidades cometidas por el mencionado ciudadano, aunado a ello la fecha de la supuesta irregularidad es incierta, por lo que, tal aseveración no constituye prueba suficiente y mucho menos materia que se ventile en el presente caso, por ende no se aprecia este señalamiento.
En el mismo orden de ideas, tal y como se indicará en las evaluaciones practicadas a los querellantes, en fecha 16 de noviembre de 2009, se señalan en todos los factores descritos lo siguiente: 1) Conocimiento del Trabajo que incluye: Información Técnica-Practica y complementaria que posee para desempeñar el rol organizacional; 2) Iniciativa: que incluye: Capacidad para adoptar y desarrollar ideas nuevas en la realización de su labor; 3) Responsabilidad en el Trabajo, que incluye: Cumplimiento de las labores propias del rol organizacional, así como asistencia y puntualidad a sus labores; 4) Capacidad Organizativa, que incluye: Habilidad para planear y Organizar su trabajo, y/o, el de su Departamento; 5) Relaciones Interpersonales: que incluye: Capacidad para relacionarse de forma afectiva y Colaboradora con los demás; 6) Disciplina: que incluye: Capacidad para acatar normas de comportamiento; 7) Aprendizaje: que incluye: Rapidez para adquirir información relativa a sus funciones; y 8) Adaptación que incluye: Capacidad para relacionarse con el entorno, material, equipos, servicios, procedimientos, entre otros. Clasificándolos a cada uno con la Letra “R”, siendo el Resultado de la Evaluación el Retiro, señalado así en su ovalo de recomendaciones; observándose igualmente solo en las evaluaciones de los ciudadanos 1) Rafael Delgado Estada, indicándose que: no cumple las expectativas de conducta, disciplina, responsabilidad y adaptación requerida por la Institución; 2) En el de Daniel Jose Contreras Bermúdez: indicándose: No cumple con las expectativas de conducta, disciplina, responsabilidad y adaptación requeridas por la Institución y 3) En el de Andy Rafael Muñoz Regalado, indicándose: El mismo se encontró de reposo desde el 8 de septiembre de 2009, hasta el 11 de octubre de 2009, de su periodo de pruebas. En el resto de los querellantes no se hizo observación alguna, asimismo se evidencia en todas las evaluaciones las rubricas del Supervisor Inmediato (Evaluador), del Jefe del Evaluador y de la Dirección de RRHH, como la leyenda para la Evaluación de los Factores señalando la Letra R=Por debajo de lo esperado y finalmente la firma de la notificación del evaluado en fecha 04 de diciembre de 2009, en modo alguno se hace mención al método que se empleo para evaluarlos, la forma en que se realizó tal evaluación y mucho menos los soportes de cada uno para llegar hasta la clasificación y el Resultado Final, evidenciándose un total desapego a la norma constitucional (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que garantiza el derecho a la defensa cuando establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables (…) toda persona tiene derecho (…) acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Ello a todas luces constituyó una violación al derecho a la defensa de los querellantes, quienes no tuvieron la oportunidad de efectuar las defensas que consideraran pertinentes para conocer y refutar los hechos que consideraran contrarios a sus intereses. Al respecto ha señalado la Sala Político Administrativo en Sentencia N° 01541 de fecha 4 de julio de 2000 Expediente N° 11317, que:
“(…) La violación del derecho a la defensa se traduce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la administración Publica”. Negrillas de la Corte.
En otras palabras, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual fueron sometidos los querellantes, estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca para el caso de marras, el derecho a la defensa, el cual ya se ha hecho referencia, y que condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Así, al no permitírsele ejercer el derecho a la defensa de los querellantes, mal podría señalarse que la “revocatoria de los nombramientos provisionales como Agentes Municipales” es valida, cuando la evaluación que origina dicha prescindencia nunca pudo ser refutada en sede administrativa por estar viciadas de nulidad absoluta tales evaluaciones por coartar el derecho a la defensa de los querellantes. Así se declara.
En consecuencia al carecer de fundamento la notificación de “Revocatoria de los Nombramientos Provisionales como Agentes Municipales” de fecha 03 de septiembre de 2009, mediante resolución N° 024-2009, dictada por el Director/Presidente (E) del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, DEL ESTADO MIRANDA, considera este Tribunal que efectivamente los actores superaron el periodo de prueba, en consecuencia al haber ganado el respectivo concurso de oposición, y al haber sido debidamente evaluados, se entiende que los ciudadanos DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, LUIS MIGUEL RUIZ HIDALGO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSE URBANO ALVAREZ PUERTA, RUDYS EFRAIN CHACON DOMINGUEZ, CHANDER RAFAEL DELGADO ESTRADA, JOSMAR ANDRES ROA SANZ, DANIEL JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, KEM AIRAT CAMPOS TORREALBA, RUBEN DAVID CARABALLO DUARTE Y EDGAR YOSUEP VALENZUELA MARIN, adquirieron la condición de Funcionarios Públicos de Carreras, pues, la administración solo podía retirarlos previo procedimiento disciplinario.
Por ello al no constatar este Tribunal, que se ha dado inicio a procedimiento alguno, es notorio que el Instituto erró al dictar el acto de “revocatoria de los Nombramientos Provisionales como Agentes Municipales”, motivo que no está justificado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, normativa que regula las relaciones funcionariales, por lo tanto, resulta carente de fundamento legal. Así se decide. En consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo N° 024-2009 de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por el por el Director/Presidente (E) del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se ordena la reincorporación de los querellantes a los cargo de AGENTES POLICIALES, en la POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de sus ilegales retiros, esto es, el 04 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo todas aquellas incidencias o variaciones que se hayan experimentado, igualmente se ordena el pago de los bonos vacacionales y las bonificaciones de fin de año, que se hayan generado durante el presente proceso. Se ordena el pago de Cesta tickets, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente el retiro que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide. Con respecto a los ciudadanos JOSE URBANO ÁLVAREZ PUERTA, RUBÉN CARABALLO DUARTE, RUDYS EFRAÍN CHACÓN, DOMÍNGUEZ, DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGLADO, Y LUÍS MIGUEL RUIZ HIDALGO, se ordena el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de sus ilegales retiros, esto es el 04 de diciembre de 2009, hasta la fecha en la cual comenzaron a prestar servicios en la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de evidenciarse que los sueldos devengados en la Policía Municipal de Sucre, sean menor al devengado en la Policía Municipal de Chacao, se deberá cancelar las diferencias que se generen, igualmente se acuerda el pago del resto de las incidencias descritas en esta motiva (bono vacacional y bono de fin de año), asimismo se ordena de pago de Cesta Tickets de comprobarse que no han sido cancelados por la Policía del Municipio Sucre. Con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir que le corresponden al ciudadano ROA SANZ JORMAR ANDRES, se ordena su pago, desde la fecha 04 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo todas aquellas incidencias o variaciones que se haya experimentado, igualmente se acuerda el pago del resto de las incidencias descritas en esta motiva (bono vacacional, bono de fin de año y Cesta Tickets).
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden los querellantes se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
Consecuencialmente, al determinarse que en el caso de autos se le ha violado a los accionantes el derecho a la defensa, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal y así también se declara.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no lleva a cabo un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa por parte del órgano sancionador.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
Decidido lo anterior este Tribunal considera innecesario el análisis de las restantes denuncias. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, apoderados judiciales de los ciudadanos DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, LUIS MIGUEL RUIZ HIDALGO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSE URBANO ALVAREZ PUERTA, RUDYS EFRAIN CHACON DOMINGUEZ, CHANDER RAFAEL DELGADO ESTRADA, JOSMAR ANDRES ROA SANZ, DANIEL JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, KEM AIRAT CAMPOS TORREALBA, RUBEN DAVID CARABALLO DUARTE Y EDGAR YOSUEP VALENZUELA MARIN, respectivamente, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo N° 024-2009 dictada el 3 de diciembre de 2009, dictada por el Director/Presidente (E) del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° 024-2009 dictada el 3 de diciembre de 2009, dictada por el Director/Presidente (E) del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO, que resolvió la Revocatoria de los Nombramientos Provisionales como Agentes Municipales, de los querellantes.
SEGUNDO: Se ordena al DIRECTOR-GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, proceda con la reincorporación inmediata de los ciudadanos DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, LUIS MIGUEL RUIZ HIDALGO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSE URBANO ALVAREZ PUERTA, RUDYS EFRAIN CHACON DOMINGUEZ, CHANDER RAFAEL DELGADO ESTRADA, JOSMAR ANDRES ROA SANZ, DANIEL JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, KEM AIRAT CAMPOS TORREALBA, RUBEN DAVID CARABALLO DUARTE Y EDGAR YOSUEP VALENZUELA MARIN Nros.16.115.810, 18.749.711, 18.093.851, 18.441.417, 17.442.642, 15.843.942, 17.147.274, 19.254.813, 17.706.357, 14.953.916. y 17.157.561, respectivamente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.245, en el cargo de AGENTES POLICIALES, que ostentaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 04 de diciembre de 2009, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que hayan tenido en el tiempo, conforme a las motivas expuesta en el presente fallo, igualmente se ordena el pago del bono vacacional y del bono de fin de año que se haya generados durante el proceso.
CUARTO: Se ordena el pago de los Sueldos dejados de percibir y del resto de las incidencias descritas (bono vacacional y bono de fin de año) que le corresponden a los ciudadanos JOSE URBANO ÁLVAREZ PUERTA, RUBÉN CARABALLO DUARTE, RUDYS EFRAÍN CHACÓN, DOMÍNGUEZ, DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGLADO, Y LUÍS MIGUEL RUIZ HIDALGO, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo
QUINTO: Se ordena el pago de los Sueldos dejados de percibir y del resto de las incidencias descritas (bono vacacional y bono de fin de año) que le corresponden al ciudadano ROA SANZ JOSMAR ANDRES, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ordena el pago de Cesta Tickets, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACO DEL ESTADO MIRANDA. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00M., se publicó y registro la anterior sentencia.
Abg. LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6513/EMM
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