REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado RAUL MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.135, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSMAR ANDREINA NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.223.798, interponen Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano FAEZ HALLAK KILZI, titular de la cedula de identidad Nº 6.212.642, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A.”.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Denuncia el apoderado judicial de la parte accionante que su representada ingresó a prestar servicios personales en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), como Auxiliar de Enfermería devengando una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (BS 2.353), hasta el día veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la que fue despedida, sin encontrarse incursa en causal alguna de despido de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que acto seguido fue despedida, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que tomase en cuenta que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6603, de fecha 02 de enero de 2009.
Señala la parte accionante que en fecha treinta (31) de agosto de dos mil nueve (2009), acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), declarada Con Lugar, según expediente Nº 079-2009-01-02054, Providencia Administrativa Nº 0660-2009, ordenando el reenganche de su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, orden que la accionada no cumplió, y como consecuencia de esto, el Despacho del Servicio de Fuero Sindical, procedió a oficiar a la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo a los efectos de que se le aperturara al agraviante, el procedimiento de multas correspondientes a la infractora, por el desacato al fallo administrativo recaído en su contra.
El representante judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 384, 453, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial Nº 4848, de fecha 01 de octubre de 2006, y en los artículos 23, 24, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado la parte accionante solicita se decrete la Medida de Amparo Constitucional, prevista en el articulo 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Empresa presuntamente agraviante “ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A.”, y cumpla inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana ROSMAR ANDREINA NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.223.798.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano FAEZ HALLAK KILZI, titular de la cedula de identidad Nº 6.212.642, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A.”, en virtud de que la referida empresa desacató la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana ROSMAR ANDREINA NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.223.798.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para definir la competencia dispone en su artículo 7 lo siguiente
“…Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado del Tribunal).
Por lo antes expuesto, se deduce que no somos competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, por lo que a criterio de este Juzgador y en razón a que la parte recurrente lo que persigue con el presente Acción de Amparo es la ejecución de una Providencia Administrativa de carácter laboral, resulta forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declinar el conocimiento de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAUL MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.135, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSMAR ANDREINA NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.223.798, interponen Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano FAEZ HALLAK KILZI, titular de la cedula de identidad Nº 6.212.642, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A.”.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 3PM.; se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6632/EMM
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