REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: NELLY TAIS LIRA PUERTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL ASSAD BRITO y FARAH YAMINEY ASSAD REYES.
ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL, CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DUCALLÍN, REINA JOSEFINA RODRÍGUEZ ACOSTA y YULIMA DOMINGO RIVERO GARCÍA.
OBJETO: OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En fecha 21 de marzo de 2007 el abogado Manuel Assad Brito, Inpreabogado Nº 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 2.432.636, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal ordenó la reformulación de la presente querella, la cual fue reformulada en fecha 30 de marzo de 2007.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 de enero de 2007 y se ordene al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) jubilar a la accionante.

En fecha 10 de abril de 2007 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del precitado Fondo. Se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2007 la abogada María Alejandra Picot Rangel, actuando como apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 19 de junio de 2007 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes en dicho acto.

En fecha 04 de julio de 2007, la abogada María Alejandra Picot Rangel actuando como apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 09 de julio de 2007 este Tribunal declaró extemporánea dicha oposición. En fecha 10 de julio de 2010 la precitada abogada apeló del auto de este Tribunal que declaró extemporánea la oposición.

En fecha 16 de julio de 2007 este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de julio de 2007, oportunidad para fijar la audiencia definitiva en la presente causa, se difirió su fijación hasta tanto fueran recibidas las resultas de la apelación intentada.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en este Tribunal cuaderno separado proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional que confirmó el auto apelado dictado por este Tribunal, por lo que en fecha 17 de junio de 2010 se ordenó la continuación del juicio, en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.

Cumplidas las fases procesales en fecha veintinueve (29) de julio de 2010 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto. En ese mismo acto, el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente

En fecha 06 de agosto de 2010 se dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Al contestar la querella la abogada María Alejandra Picot Rangel actuando como apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), alegó como punto previo la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por resultar la misma ininteligible y sin fundamento jurídico válido. Que igualmente la recurrente no ostenta la legitimidad para ejercer la presente acción. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, a pesar de que el escrito libelar no es lo más claro posible, se puede evidenciar que la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión N° 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 de enero de 2007 y que por ende se ordene al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) jubilar a la accionante, de allí que la querella por el contrario resulta inteligible, pues se deduce claramente lo que pretende la querellante, ahora bien, respecto a que si el petitorio tiene o no fundamento jurídico válido, será objeto de pronunciamiento de fondo por este Juzgador en la presente sentencia y respecto a que la recurrente no ostenta la legitimidad para ejercer la presente acción, observa este Juzgador, que el derecho accionar, es aquél derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales para plantear su pretensión, este está ajustada a derecho o no, que es lo que va a dilucidar este Tribunal mediante la presente decisión, por lo que evidentemente, la hoy querellante tiene el derecho a la acción, ya que posee la cualidad o legitimatio ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Desechado el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada procede este Tribunal pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido en los siguientes términos: la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 de enero de 2007 y que por ende se ordene al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) jubilar a la accionante, pues a su decir, prestó servicios para el estado Venezolano por un lapso de veintinueve (29) años y ocho (8) meses, haciéndose acreedora del beneficio de jubilación. Por su parte la apoderada judicial del ente querellado al contestar el fondo de la demanda planteada señala que, el acto administrativo recurrido, posee todos los requisitos tanto materiales como de forma que lo hacen totalmente válido. Que el Banco Italo Venezolano, C.A., no puede ser considerado como una empresa del Estado, toda vez que el hecho de que FOGADE haya adquirido el control accionario de la referida institución bancaria, como consecuencia del proceso de liquidación administrativa al cual se encuentra sometido, no constituye un acto de creación de una empresa del Estado, ya que la creación de las mismas, está sujeta a una serie de formalidades, establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Al respecto estima el Tribunal para decidir lo siguiente: se observa que el asunto controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine, si el Banco Italo Venezolano, C.A., es una empresa pública como alega la querellante o por el contrario una empresa privada y de ser pública determinar si la querellante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de su pensión de jubilación, ahora bien, corre inserto tanto al folio 11 como al folio 88 del expediente, y que fuese consignado por la parte actora tanto con su libelo de demanda como con el escrito de promoción de pruebas, documental pública administrativa emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de agosto de 2004, en la que se deja constancia, que de acuerdo a información que reposa en la Vicepresidencia de Administración, ese Ente (Banco Central de Venezuela) fue accionista mayoritario del Banco Italo Venezolano C.A., desde el 16 de agosto de 1962 hasta el 25 de septiembre de 1989, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Así mismo cursa al folio 12 y 31 del expediente judicial, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, documental privada consistente en constancia de trabajo de la ciudadana hoy recurrente, de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por los Coordinadores del Proceso de Liquidación del Banco Italo Venezolano, en la cual dejan constancia que la precitada ciudadana prestó sus servicios para el antes citado banco desde el 04 de agosto de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006, así mismo se dejó constancia en la precitada documental que desde el año 1962 hasta el 16 de abril de 1991 el mayor accionista de esta empresa fue el Estado Venezolano, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Cursa a los folios 13 al 19, así como al 24 del expediente judicial, documentales consignadas por la parte querellante con su libelo de demanda, consistentes en diversas solicitudes que hiciera la querellante requiriendo el beneficio de jubilación, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Igualmente corre inserto tanto de los folios 20 al 22 como de los folios 98 al 101 del expediente, y que fuese consignado por la parte actora tanto con su libelo de demanda como con el escrito de promoción de pruebas, documental pública administrativa emanada de la Unidad Permanente de Control en los Seguros Sociales de la Contraloría General de la República consistentes en oficios de fechas 27 de septiembre de 1993 y 07 de febrero de 1994, en lo que se le solicita información al Presidente del Banco Italo Venezolano C.A., referente a las cotizaciones y aportes efectuados por esa dependencia al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, desde el 01 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991, de la que se evidencia que los empleados de dicho banco cotizaban a ese fondo, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

También cursa al folio 109 al 118 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental pública consistente en Gaceta Municipal del Distrito Federal, N° 11.173, de fecha 30 de diciembre de 1963, en la que se puede evidenciar Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Italo Venezolano, C.A., de la que se denota que el Banco Central de Venezuela era el mayor accionista para la época con 37.762 de las 40.000 acciones ordinarias y 17.378 de 20.000 acciones preferidas que poseía el banco en cuestión, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Cursa al folio 119 al 123 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental pública administrativa consistente en Memorándum de fecha 04 de diciembre de 1973 emanado del Banco Central de Venezuela, de la que se evidencia que las acciones que posee dicho organismo del Banco Italo Venezolano, C.A., provienen de un contrato privado suscrito con el Banco Nacional de Descuento, en agosto de 1962, mediante el cual el Banco Central de Venezuela recibió en dación de pago entre otros bienes 55.140 acciones (37.762 ordinarias y 17.378 preferidas), que corresponden al 91.90% del capital suscrito del Banco Italo Venezolano, C.A, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Corre inserto al folio 135 al 143 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental pública administrativa consistente en Certificación así como texto íntegro de la reunión N° 91 de la Junta de Emergencia Financiera, celebrada en fecha 31 de enero de 1995, en la cual dicha Junta acordó que FOGADE adquiriera la totalidad de las acciones de los Bancos Italo Venezolano, Profesional y Principal y de sus respectivos grupos financieros, al precio de un bolívar (Bs. 1.00) por lote accionario, en tanto se definen los términos y demás condiciones del proceso de migración y liquidación, y en consideración a que los accionistas mayoritarios han manifestado su disponibilidad a ceder sus acciones, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Respecto a la documental pública administrativa cursante al folio 144 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 186 de fecha 01 de diciembre de 1995, emanada del Ministro de Interior y Justicia Encargado para la fecha, la misma se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo referente a la documental pública administrativa, cursante del folio 157 al 162 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en comunicación N° 585 de fecha 10 de marzo de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la misma se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

Corre inserto al folio 163 al 170 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental privada consistente en acta convenio suscrita entre el Banco Italo Venezolano C.A., y la Federación Nacional de Trabajadores del Banco Italo Venezolano C.A., y la Federación Nacional de Trabajadores Bancarios (Fetrabanca), en la cual ambas partes acordaron ciertas claúsulas relacionadas con la relación de trabajo, la misma se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 240 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 2456 de fecha 28 de junio de 2000, emanado de la Gerencia General de Activos y Liquidación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el mismo se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 241 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 2862 de fecha 07 de octubre de 2003, emanado de la Presidencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el mismo se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 242 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 4687 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la Presidencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el mismo se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental privada, cursante al folio 243 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en carta suscrita por la querellante, de fecha 10 de octubre de 2006, dirigida a la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), recibida por el organismo en fecha 11 de octubre de 2006, donde la hoy querellante solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante a los folios 244 al 246 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 400 de fecha 21 de febrero de 2005, emanado de la Gerencia de Coordinación de Liquidación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en la cual se declara improcedente el beneficio de jubilación solicitado por la hoy querellante, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental privada, cursante al folio 248 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en carta suscrita por la querellante, de fecha 10 de octubre de 2006, dirigida a la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), recibida por el organismo en fecha 11 de octubre de 2006, donde la hoy querellante solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 251 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, suscrita por los Coordinadores del Proceso de Liquidación del Banco Italo Venezolano, C.A., consistente en comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006 dirigida a la hoy querellante, se denota que la misma prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia igualmente de las constancias de trabajo analizadas ut supra, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, más aún cuando fue consignada por la parte querellada con la contestación (folio 77 del expediente judicial), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

La parte querellada consignó junto con su escrito de contestación, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, la cual cursa a los folios 53 al 76 del expediente judicial, en donde se publicó Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, en la que se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Italo Venezolano C.A., y se acordó la medida de liquidación administrativa de dicha Institución Financiera, entre otras, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, de un análisis concatenado de todas las pruebas antes invocadas, puede evidenciar este Juzgador que, respecto a la cualidad de empresa pública o privada del Banco Italo Venezolano C.A., tenemos que en principio el mismo fue una empresa privada, que posteriormente dicho banco pasa a ser propiedad del Estado desde el 16 de agosto de 1962 hasta el 16 de abril de 1991, siendo que el mismo fue privatizado, y se mantuvo así hasta el 31 de enero de 1995, cuando pasa a control del organismo querellado, en virtud de que éste adquirió la totalidad de las acciones del Banco al precio de un bolívar, por lote accionario, según reunión N° 91 de la Junta de Emergencia Financiera de fecha 31 de enero de 1995, así mismo de la Resolución Conjunta suscrita por el Ministro de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Planificación, Presidente del Banco Central de Venezuela, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, en la cual se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Italo Venezolano C.A., y se acordó la medida de liquidación administrativa de dicha Institución Financiera, entre otras instituciones bancarias; observa este Tribunal del análisis de dicha Resolución que, en su parte motiva se expresa, entre otras justificaciones de dicha decisión, que como consecuencia de la adquisición por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), del precitado banco, éste procedió en fecha 03 de febrero de 1995 a remover a los miembros de la Junta Directiva y a nombrar a los nuevos administradores del mismo; que en fecha 04 de septiembre de 1995, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio N° SBIF-CJ-DAAE-4418, remitió informe a la Junta de Emergencia Financiera, recomendando la aplicación de la medida de Intervención de dicha Institución Financiera; así mismo la Procuraduría General de la República en su reunión N° 149 de fecha 11 de octubre de 1995, acordó continuar con el estudio del caso, para proceder directamente a la liquidación de la institución financiera sin intervención previa, que de dicho estudio derivó la promulgación del Decreto N° 2742 de fecha 07 de abril de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera sobre Liquidación de Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas, donde se permite que la Junta de Emergencia Financiera (hoy Junta de Regulación Financiera) ordene sin necesidad de intervención previa, la liquidación de las Instituciones Financieras que hayan pasado a control del Estado con motivo de la emergencia financiera, por lo que evidentemente, lo que hubo en este caso fue una cesión de las acciones del precitado banco que se encontraban en poder privado, a poder del Estado por medio del organismo querellado, que ni siquiera hubo intervención alguna por parte del Estado en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la época, y que posteriormente en el año 2001 se acordó la liquidación de dicha Institución Bancaria, mediante acto administrativo, a pesar de que la misma nunca fue intervenida, tal y como se expresa en la parte motiva del mismo, por lo que forzosamente debe concluir este órgano jurisdiccional, que desde el 31 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2006, más del cincuenta (50%) de las acciones del Banco Italo Venezolano C.A, estuvieron en poder del organismo querellado, llenando de esta forma el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 2 de la Ley de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también estuvieron en poder del Estado más del cincuenta (50%) de las acciones del Banco Italo Venezolano C.A, en el período comprendido entre el 16 de agosto de 1962 hasta el 16 de abril de 1991, tal y como se expreso ut supra, y así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la querellante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la adquisición del derecho a la jubilación, el cual establece:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.(…)”.

Respecto al requisito de la edad observa este Tribunal que cursa al folio 25 del expediente judicial, documental pública consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en partida de nacimiento original, en la que se evidencia que la querellante nació 06 de febrero de 1945, por lo que a la fecha de la terminación de su relación laboral el día 30 de noviembre de 2006, ostentaba ya la edad de 61 años, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, cumpliendo con esté requisito de ley, y así se decide.

Respecto al requisito del tiempo de servicio observa este Tribunal que cursa al folio 26 del expediente judicial, documental pública administrativa consignada por la parte querellante con su libelo de demanda, consistente en antecedentes de servicio, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que se evidencia que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de junio de 1975 y laboró en el mismo hasta el 27 de julio de 1984, prestando servicios por un período de 9 años, 1 mes y 26 días, la cual al no haber sido impugnada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

También cursa a los folios 27 al 29 del expediente judicial, documental pública administrativa consignada por la parte querellante con su libelo de demanda, consistente en contrato de trabajo suscrito entre la querellante y el Metro de Caracas C.A, empresa del Estado, prestando servicios por un período de 3 meses, la cual al no haber sido impugnada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, respecto al tiempo de servicio prestado en el Banco Italo Venezolano C.A., tal y como ya se dejó expresado ut supra, debe contabilizarse desde la fecha de ingreso de la querellante 04 de agosto de 1986 hasta el 16 de abril de 1991, fecha ésta hasta la cual fue propietario el Estado Venezolano inicialmente, lo que se traduce en 4 años, 8 meses y 12 días de servicio, y luego debe empezar a contabilizarse el lapso de servicio a los efectos del beneficio de jubilación a partir del 31 de enero de 1995, fecha de adquisición de las acciones del Banco por parte del organismo querellado, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, pues tal como se mencionara anteriormente, no hubo acto de intervención sino una cesión de acciones, a través de la cual el Estado pasó a tener el control accionario de dicha Institución bancaria, lo que se traduce en 11 años y 10 meses de servicio, tiempos de servicios éstos, que sumados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da como resultado un tiempo total de servicios equivalente a 25 años, 11 meses y 8 días, cumpliendo con éste requisito de ley igualmente, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión N° 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 de enero de 2007, mediante el cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), declaró improcedente el beneficio de jubilación a la hoy querellante y por ende dicho organismo deberá otorgar el beneficio de jubilación a la misma, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme; el monto de la pensión de jubilación mensual correspondiente a la querellante será calculado de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley ejusdem, no pudiendo exceder el (80%) por ciento del sueldo base, ni ser inferior al Salario Mínimo Nacional Vigente, y así se decide.

Es de notar que consta en autos una serie de documentales traídas a los autos por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, las cuales no fueron motivo de análisis por este Tribunal, en virtud de que no fueron invocadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que las mismas se desechan del debate probatorio, y así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA, contra la REPUBLICA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión N° 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006 y notificado a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 de enero de 2007, mediante el cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), declaró improcedente el beneficio de jubilación a la hoy querellante

TERCERO: Se ORDENA al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme; el monto de la pensión de jubilación mensual correspondiente no podrá exceder del (80%) por ciento del sueldo base, ni ser inferior al Salario Mínimo Nacional Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO,


ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 12 de agosto de 2010, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,






Exp. 07-1912