Exp. Nro. 10-2722

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO RAFAEL COSTERO PAREDES, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.907.551, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.978, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2009, contenido en la Boleta de Notificación Sin Número de la misma fecha, notificado el día 25 de noviembre de 2009 y emanado de la ciudadana Veneci Blanco García, en su carácter de Presidente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: Leyduin Eduardo Morales Castrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.573.074, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 23 de febrero de 2010 fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 23 de febrero de 2010, recibido en fecha 24 de febrero de 2010.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indica que para el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que fue formalmente notificado del acto administrativo dictado por la ciudadana Veneci Blanco en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el que se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Secretario, se encontraba de reposo médico por presentar diagnóstico de trastorno depresivo ansioso, el cual fue debidamente expedido en fecha 18 de noviembre de 2009.

Señala que la situación de encontrarse suspendida su relación funcionarial con la Administración debido al otorgamiento de un reposo médico avalado y certificado por la autoridad competente, no la facultaba para que se procediera a su retiro, en cuyo caso debió esperarse a que se cumpliera íntegramente el lapso del reposo médico.

Que ingresó al Poder Judicial con el cargo de Archivista Judicial en fecha 1º de junio de 1991, adscrito al suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente solicitó el cambio de cargo al de Asistente de Tribunal en el mismo Juzgado, el cual fue debidamente aprobado por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que ostenta la condición de funcionario de carrera administrativa.

Alega que el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Secretario se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho al obviarse su condición de funcionario público de carrera, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo.
Señala que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a su remoción del cargo de Secretario partiendo de un falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 534, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 111 con relación a los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, le atribuyen la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los Secretarios adscritos al circuito judicial penal del Área Metropolitana. Además de incurrir en el vicio de suposición falsa de derecho, al fundamentar el acto administrativo de remoción en una disposición, a todas luces derogada, como lo es el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Arguye que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el mismo no señala los fundamentos de hecho que harían aplicable todo el articulado invocado por la Presidenta del Circuito para que el cargo de Secretario se calificara como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del Circuito.

Que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó el acto administrativo mediante el cual se decidió su remoción siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto el mismo no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente no se evidencia que esa potestad administrativa le haya sido conferida expresa y taxativamente pues ello no se desprende del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el contrario se afirma su incompetencia manifiesta, por cuanto el artículo 534, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal sólo hace alusión a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal.

Denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al motivarse de manera escueta el acto administrativo.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto de fecha 25 de noviembre de 2009 mediante el cual fue removido y retirado, y en consecuencia este sea revocado, se ordene a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda su inmediata reincorporación en el cargo de Secretario y que le sean pagados los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Indican que si bien el ciudadano Francisco Rafael Costero Paredes ingresó al Poder Judicial en fecha 1º de julio de 1991 en el cargo de archivista judicial adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, y posteriormente solicitó el cambio de cargo al de Asistente de Tribunal en el mismo Juzgado, no es menos cierto que ya para ese entonces se había establecido que el ingreso a la carrera era mediante concurso público, y dado que no se evidencia el cumplimiento de este requisito esencial por parte del querellante, es por lo que no puede considerarse a éste como funcionario de carrera, y de allí que tampoco tenga estabilidad.

Señala que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los Secretarios y Alguaciles bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, no ha variado, por cuanto la Ley de Carrera Judicial preveía que los relatores, oficiales o amanuenses y los demás funcionarios de los Tribunales Ordinarios y Especiales, se regían por el Estatuto de Personal Judicial, el cual les reconoce estabilidad en el ejercicio de sus cargos, pero en el mismo nada se indicó con relación a los funcionarios que el propio ordenamiento jurídico calificó como de libre nombramiento y remoción, de modo que mal podría el estatuto establecer situaciones distintas a las ya concebidas por el legislador.

Indican que el querellante al no ser funcionario de carrera strictu sensu, mal podría gozar de estabilidad, y por ende, exigir la gestión de su reubicación en otro cargo de carrera.

Que mal puede sostener el querellante que tenía derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último desempeñado en la carrera judicial según lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, pues la remoción sólo corresponde a la separación del ejercicio del cargo y la consecuente cesación del ejercicio de las funciones, lo cual es perfectamente válido, sin que de modo alguno la Administración haya procedido a retirarlo del cargo en el mismo acto, y así solicita sea declarado.

Expone que el acto administrativo mediante el cual fue removido el querellante del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces válido, ya que la eficacia del mismo se ejecuta al día siguiente al vencimiento del reposo médico en el que se encontraba el recurrente.

En cuanto a los vicios de falso supuesto e inmotivación indican que los mismos se excluyen mutuamente, toda vez que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable, no obstante, el acto administrativo impugnado se dictó con base en la condición de libre nombramiento y remoción que ostentan los funcionarios que se desempeñen como Secretarios de Tribunales, vista la naturaleza de las funciones que éstos realizan, las cuales son de confianza y que fueron señaladas expresamente en el acto.

Con respecto al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación señala que los Jueces de los tribunales unipersonales o Presidentes de los Circuitos Judiciales, tienen competencia para remover a secretarios y alguaciles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto ello constituye el ejercicio de una potestad discrecional otorgada por ley.

Finalmente señala que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que nada adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de salarios dejados de percibir, ni otras bonificaciones o asignaciones, pues la circunstancia que el mismo haya dejado de percibirlos, no es mas que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que lo vinculaba con el Poder Judicial.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que en el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Veneci Blanco García, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remueven al recurrente del cargo de Secretario por considerar que el mismo era de libre nombramiento y remoción.

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato de la parte recurrente según el cual al encontrarse suspendida su relación funcionarial con la Administración debido al otorgamiento de un reposo médico avalado y certificado por la autoridad competente, no podía ser retirado hasta tanto se cumpliera íntegramente el lapso del reposo médico. Ante lo cual la parte recurrida indicó que el acto administrativo mediante el cual fue removido el querellante del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces válido, ya que la eficacia del mismo se ejecuta al día siguiente al vencimiento del reposo médico en el que se encontraba el recurrente. En tal sentido se observa:

Los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera, que aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.

En el caso de autos el querellante señala que para el día 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificado del acto impugnado, se encontraba de reposo, sin embargo de la revisión de las actas y pruebas que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo no se evidencia que para dicha fecha el ciudadano Francisco Costero se encontrara de reposo, por cuanto el último reposo consignado en el expediente administrativo corresponde al mes de septiembre de 2009, y durante el procedimiento judicial no fue consignado ningún otro reposo que demostrase que para el día 25 de noviembre de 2009 el ciudadano Francisco Costero se encontrara de reposo.

En todo caso, es preciso señalar que la determinación de la validez y eficacia de la notificación cuando el funcionario se encuentra de reposo, reviste importancia sólo a los fines de computar los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos jurisdiccionales correspondientes en contra de determinados actos administrativos; sin embargo, no se configura en una causal de nulidad de un acto administrativo, sino en su ineficacia temporal. En virtud de lo anterior, este juzgado desecha el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.

Alega el recurrente que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a su remoción del cargo de Secretario partiendo del falso supuesto de derecho al considerar que el artículo 534, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 111 con relación a los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, le atribuyen la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los Secretarios adscritos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto el mismo no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal. Además de incurrir en el vicio de suposición falsa de derecho, al fundamentar el acto administrativo de remoción en una disposición, a todas luces derogada, como lo es el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al efecto este Juzgado debe indicar lo siguiente:

El artículo 91 de la derogada Ley del Poder Judicial (1987) establecía que los Alguaciles y los Secretarios de los Tribunales, eran funcionarios de libre nombramiento del Juez, sin embargo, posteriormente el artículo 71 de la vigente Ley del Poder Judicial (1998) prevé que los Secretarios y lo Alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, sin embargo el Estatuto de la Función Judicial que se encuentra vigente, dictado en el año 1990 por el extinto Consejo de la Judicatura nada indica con relación a la condición de libre nombramiento y remoción de dichos funcionarios, ni sobre la competencia de los Jueces para removerlos y retirarlos. Frente a la situación anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2001 y que este Tribunal acoge, señaló que aun cuando la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial nada señala al respecto, debe considerarse que los cargos de Secretario y Alguacil son de libre nombramiento y remoción del Juez respectivo, en virtud de las actividades que desempeñan, es decir, dada su condición de funcionario de confianza del Juez.

La referida decisión establece lo siguiente:

... el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que "Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial"; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987, la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza...”

Con fundamento en lo anterior a consideración de este Juzgado, la competencia para remover y retirar a los Secretarios y Alguaciles corresponde al Juez del despacho, o Juez Presidente del Circuito, por lo que en el presente caso no procede el alegato de incompetencia expuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Con relación al alegato según el cual el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Secretario se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, al obviarse su condición de funcionario público de carrera, y al no señalar los fundamentos de hecho que harían aplicable todo el articulado invocado por la Presidenta del Circuito para que se calificara como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del Circuito, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, alegato que entiende este Juzgado que constituye el vicio de inmotivación. Ante lo cual la parte recurrida indico que los vicios de falso supuesto e inmotivación son vicios que no pueden ser alegados conjuntamente por cuanto los mismos se excluyen mutuamente. Este Juzgado observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron (supongamos que establece los motivos de hecho, omitiendo los de derechos que conllevaría a la inmotivación) y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos. Es por lo anterior, que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en consecuencia, y al efecto se indica:

En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad, el artículo 23 del Estatuto del Poder Judicial y el artículo 534 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. CONSIDERANDO Que la naturaleza del cargo de Secretario, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en cuya función se requiere un alto grado de confidencialidad, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones que dictan lo jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del Tribunal, llevan los libros del mismo, y, las demás que establecen el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes. RESUELVE PRIMERO: remover del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Francisco Rabel Costero Paredes, titular de cédula de identidad Nº 6007551.”


En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió remover y retirar al querellante y la base legal de tal decisión, es decir, la consideración de que el cargo de Secretario era de libre nombramiento y remoción. Ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerlo de su cargo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto al no señalar los fundamentos de hecho que harían aplicable todo el articulado invocado por la Presidenta del Circuito para que se calificara como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del Circuito el cargo de Secretario. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe señalarse que dicho vicio se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

En el caso de autos, la denuncia de falso supuesto de hecho se fundamenta en que según el actor la Administración lo removió y retiró del cargo de Secretario partiendo del supuesto que ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin considerar que antes de su nombramiento en el cargo de Secretario ejerció cargos de carrera, ante lo cual la parte recurrida indicó que el ingreso del querellante al Poder Judicial no se realizó en virtud de su participación en un concurso público, por lo que no puede ser considerado funcionario de carrera y por tanto no puede invocar la estabilidad propia de estos. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 152 del expediente administrativo “Antecedentes de Servicios” del ciudadano Francisco Rafael Costero en el cual se evidencia que su ingreso al Poder Judicial se hizo en el cargo de Archivista Judicial. Igualmente corre inserto al folio 29 del expediente administrativo postulación del recurrente al cargo de Asistente de Tribunal, del que ascendió al cargo de Secretario, tal y como se desprende a los folios 70, 71, 72 y 73 del expediente administrativo, en los cuales constan los tramites previos realizados a los fines del ascenso del querellante del cargo de Asistente al de Secretario.

De modo que a consideración de este Juzgado el querellante efectivamente ejerció cargos de carrera antes de ser nombrado en el cargo de Secretario. En este estado debe indicar este Juzgado que yerra la parte recurrida al pretender y manifestar la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación, al traer a colación la forma de ingreso del funcionario al poder judicial, y pretender justificar la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente al querellante la omisión de participar en un concurso para su ingreso, omisión que en todo caso pesa en contra de la Administración, al no abrir los concursos para el ingreso al Poder Judicial y proceder al ingreso de personal sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en el querellante tal obligación, de modo que este Juzgado desestima la defensa de la parte recurrida en este sentido, y confirma la condición de funcionario de carrera del funcionario hoy recurrente. Así se decide.
Ahora bien, indica la parte querellante, que el cargo de Secretario tampoco ha sido calificado por las leyes, ni por los estatutos o reglamentos respectivos, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que tampoco podía ser removido y retirado con fundamento en ello. En tal sentido se observa:

Ante tal alegato este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el ahora actor, observando al respecto que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 71 que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial, al respecto se tiene que el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, y la Resolución Complementaria a dicho Estatuto publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779 de fecha 19 de agosto de 1991, nada establecen en relación a la forma en que serán removidos dichos funcionarios.

Empero, a pesar de lo indicado por la parte recurrida en cuanto a la aplicación del artículo 91 de la derogada Ley del Poder Judicial por parte de la Administración, lo que no es cierto, por cuanto dicho acto se fundamentó en el artículo 71 de la vigente Ley del Poder Judicial, y en las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, y no en el artículo 91 de la ley Orgánica del Poder Judicial (derogada), este Tribunal considera tal y como fue anteriormente señalado y con fundamento en la sentencia de la Corte Primera que fue parcialmente transcrita, el silencio del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no supone una nueva calificación de dichos cargos como de carrera, sino que mantiene la condición de libre nombramiento y remoción tanto de los alguaciles como de los secretarios previstas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que implique alguna modificación con relación al antiguo régimen, siendo en consecuencia la remoción de los Secretarios una potestad discrecional del Juez a cargo del despacho al que esté adscrito el funcionario.

Por otra parte y a mayor abundamiento, debe este Juzgado indicar que de los deberes y funciones atribuidas a los Secretarios de los Tribunales contenidas en el artículo 72 de la Ley del Poder Judicial, claramente se desprende que dichas funciones constituyen las propias de un funcionario de confianza, las cuales fueron resumidas en el acto administrativo objeto de impugnación, motivo por el cual, no cabe duda de la condición de funcionario de carrera en ejerció de un cargo de libre nombramiento y remoción, que ostentaba el querellante al momento de ser removido y retirado. Así, al haber sido retirado el querellante del cargo de Secretario al considerarlo un cargo de libre nombramiento, la Administración no violentó derecho alguno, por lo que estima este Juzgado que el acto de remoción debe considerarse válido. Así se decide.

Siendo lo anterior así, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad del ahora accionante, la Administración debió realizar las gestiones para su reubicación en un cargo de similar o superior jerarquía al último cargo de carrera por él ocupado. En tal sentido era necesario que tales gestiones se ejecutasen efectivamente y existiera demostración en autos de las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el querellante fue formalmente removido y tácitamente retirado de la función pública, aun cuando la parte recurrida en su escrito de contestación pretenda hacer ver que no hubo tal retiro; empero al no haber otorgado el mes de disponibilidad y realizado las gestiones reubicatorias, se entiende que el accionante fue removido y retirado sin que se respetase su condición de funcionario de carrera.

Es por lo antedicho que a consideración de este Juzgado, al no haber realizado el procedimiento previsto para el retiro del querellante, constituido por el otorgamiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Secretario y el otorgamiento del mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias respectivas en el último cargo de carrera por él desempeñado. Así se decide.

Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se declara.

V
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL COSTERO PAREDES, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.907.551, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.978, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2009, contenido en la Boleta de Notificación Sin Número de la misma fecha, notificado el día 25 de noviembre de 2009, y emanado de la ciudadana Veneci Blanco García, en su carácter de Presidente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

ÚNICO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Secretario por un lapso de treinta (30) días a los fines de gestionar su reubicación, y el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el período de un mes, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,


JAN CABRERA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,

JAN CABRERA
Exp. Nro. 10-2722.-