EXP. 10-2829

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos: “(…) Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cancelar al ciudadano RAMÓN ALBERTO DÁVILA WAGNER, titular de la cédula de identidad Nro. 3.810.345, el monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nro. 015077 de fecha 16 de octubre de 2010, emanada de dicha Alcaldía, por la cantidad de mil ochocientos once bolívares con diecinueve céntimos (1.811,19 Bs.), desde la presente fecha hasta la finalización del juicio (…)”.

En fecha 19 de julio de 2010, el abogado JAIKER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. “59.49” (sic), actuando en su carácter de apoderado judicial Especial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, se opone a la medida decretada en fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas en su escrito de oposición de fecha 19 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“(…) Ocurro a este Juzgado a ejercer oposición a la medida de Amparo Cautelar de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que se le esta ordenando a la Alcaldía Metropolitana que proceda a realizar unos pagos los cuales no están contemplados en su presupuesto para el ejercicio fiscal del año en curso lo cual traería como consecuencia que el Ciudadano Alcalde incurra en una conducta que le puede traer consecuencias desde el punto de vista penal y en ese mismo orden de ideas quiero significarle al Juzgado que nuestra Constitución Bolivariana contempla en su articulado una norma que describe a cabalidad la situación planteada, tal es el caso del artículo 314, en el sentido que no se podrán realizar gastos si estos no han sido previstos en la Ley de Presupuesto, ya que si se llegare a comprometer un dinero que esta contemplado para un aspecto determinado en otro se estaría incurriendo en delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción (…)”

Alega que “(…) la norma constitucional en su articulo 139 consagra la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de ésta Constitución si se le ordena al Ciudadano Alcalde a éste año. Y precisamente el artículo 141 de la Norma Fundamental nos señala los principios que deben regir en la Administración Pública y entre ellos nos indica la honestidad, transparencia y RESPONSABILIDAD en el desempeño de la función Pública. Por su parte la Ley contra la Corrupción también tipifica en el artículo 59, la sanción que podía recaer al funcionario público que se exceda en las disposiciones presupuestarias y efectué gastos no contemplados en el presupuesto en curso (…)”. Por todo lo anteriormente explanado es que ejerzo la presente OPOSICIÓN, a la medida de Amparo Cautelar acordada por este Tribunal en el sentido que el Alcalde no puede cumplir con unos pagos que no están contemplados en el Presupuesto Ordinario de Gastos del presente ejercicio fiscal (…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que abierta la articulación probatoria y visto que no se promovió medio de prueba alguno, pasa a pronunciarse sobre el fondo y al respecto se observa en cuanto a la procedencia de la medida cautelar del recurso de nulidad, la misma es dictada cuando exista presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho, y es verificado por parte de quien juzga, los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.

Ahora bien, la parte accionada manifiesta en su escrito, que el Alcalde Metropolitano de Caracas no puede cumplir con unos pagos que no están contemplados en el Presupuesto Ordinario de Gastos del presente ejercicio fiscal, por cuanto ello traería como consecuencia que el mencionado Alcalde incurra en delitos contemplados en la Ley de Corrupción, en virtud que no podrá realizar gastos si estos no han sido previstos en la Ley de Presupuestos.

Este Tribunal, en cuanto a las observaciones efectuadas por la parte recurrida, observa que dicha oposición no se fundamenta en la imposibilidad que tiene este Órgano Jurisdiccional para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, o que la misma hubiere sido dictada en contrariedad a derecho o sin cumplir los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares, sino la aparente imposibilidad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de dar cumplimiento a un mandato, que fue otorgado por el mismo Alcalde mediante Resolución Nº 015077, de fecha 16-10-2009.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte accionada se observa que la pretendida imposibilidad de cumplir, y las supuestas contravenciones a la Ley de Presupuesto y la Ley Contra la Corrupción, dichos argumentos no constituyen elementos suficientes para dejar nugatorio el derecho del actor; así, que deberá el obligado cubrir con los correctivos presupuestarios necesarios a los fines de dar cumplimiento de manera inmediata a las previsiones del amparo cautelar.

En virtud a lo anterior expuesto, este Juzgado toda vez que los alegatos de la parte recurrida, no desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada y RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha 30-06-2010, referente al pago de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nro. 015077 de fecha 16 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la cantidad de mil ochocientos once bolívares con diecinueve céntimos (1.811,19 Bs.), desde la fecha de otorgamiento de la medida cautelar, esto es el 30 de junio de 2010, hasta la finalización del juicio, en los términos expuestos en el referido fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 30 de junio de 2010, referente al efectivo pago de la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, de conformidad con la motiva del presente fallo.

2.- RATIFICA la medida de amparo cautelar otorgada en fecha en fecha 30 de junio de 2010.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;


JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC;


JAN CABRERA


EXP. N° 10-2829