EXP. 09-2621
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora) escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ÁNGELA LEONOR MONTILLA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.427.079, asistida por la abogada DELIA LEÓN COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.291, contra la Coordinación de Evaluación de Personal de la Zona Educativa del Estado Vargas.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se conminó a la parte accionante a consignar los instrumentos que se señalan en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, ratificar el escrito presentado por la parte presuntamente agraviada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes por cuanto el referido escrito no se encuentra suscrito por la parte accionante, ni por su abogada asistente.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante, por cuanto en el auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se omitió notificarle de la consignación de los recaudos.

Mediante nota de fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que no ha realizado la referida notificación por cuanto la parte interesada no ha provisto el medio de transporte necesario.


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la naturaleza breve y sumaria del amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso para que adquiera mayor importancia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de los derechos y garantías constitucionales que lo afecten o lesionen irreparablemente.

Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Por lo que en estos casos se debe deducir que el interés en la acción decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.

Este Tribunal se acoge a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2002, en lo relativo a que:

“(…) la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia (…)”

Ahora bien, habiéndose constatado que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que interpuso la presente acción (esto es el 28-10-2009); hasta la presente fecha, un lapso mayor a seis (06) meses y en virtud que la presente causa permaneció estática y por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de trámite, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ÁNGELA LEONOR MONTILLA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.427.079, asistida por la abogada DELIA LEÓN COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.291, contra la Coordinación de Evaluación de Personal de la Zona Educativa del Estado Vargas, y por lo tanto se declara la extinción de la Instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC;

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC;

JAN CABRERA

EXP. 09-2621.