EXP. 10-2839

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 4.167.574, contra el ciudadano Adolfo Padrón, en su carácter de Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se recibió la presente acción del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Distribución en fecha 14 de julio de 2010.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, se conminó a la parte presuntamente agraviada a reformar su solicitud de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándose un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su correspondiente notificación, para reformar la misma.

Indica la parte presuntamente agraviada, que en fecha 06 de julio de 2010, fue notificado mediante oficio Nº CM/URH/061/ 2010, de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, establecido en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haber faltado a su puesto de trabajo los días 28 y 31 de mayo, y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 de junio de 2010, según se evidencia en controles de asistencia y actas levantadas a tales efectos, en donde consta que no ha firmado en señal de haber asistido a sus labores diarias de trabajo, sin justificación alguna.

Alega que en fecha 28 de mayo de 2010, el Licenciado Julio Salgado, le otorgó el día para acudir con su madre al médico, y que luego a partir del 31 de mayo de 2010, no pudo acudir a su sitio de trabajo debido a que estaba totalmente inflamado y adolorido del “testigo” (sic) izquierdo.

Señala que acudió al servicio médico el 31 de mayo de 2010, y fue chequeado por su médico de confianza el cual le mandó a realizar una serie de exámenes, los cuales no se pudo realizar debido a que no conseguía donde hacérselos y por el dolor que le aquejaba.

Aduce que en fecha 01 de julio de 2010, acudió a su sitio de trabajo y entrando en el mismo observó la asignación de determinadas tareas diarias y en virtud que no se le otorgó ninguna actividad, acudió al licenciado Julio Salgado a quien le preguntó: “que porque no le asignaba ninguna actividad”, a lo cual respondió “que tenia orden de no asignarle ninguna tarea”, a lo que le respondió que esa orden debía pasársela por escrito, no contestándole absolutamente nada.

Este Sentenciador para decidir observa:

Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 18: “(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de violación;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional (…)”.

Artículo 19: “(…) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (…)”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda solicitud de amparo intentada deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 señalado supra, con los cuales este Tribunal pueda verificar la procedencia, pertinencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.



En ese sentido este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, cursante al folio Nro. 4 del presente expediente, se ordenó a la parte presuntamente agraviada, reformar su solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su correspondiente notificación, por cuanto no se evidencia del escrito presentado los siguientes requisitos: La Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; Señalamiento de derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional visto que en el caso de autos no fue corregida la solicitud de amparo interpuesta dentro del lapso establecido, es por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

I
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 4.167.574, contra el ciudadano Adolfo Padrón, en su carácter de Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (08:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC;

JAN CABRERA

EXP. 10-2839