REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200º y 151º
PARTE RECURRENTE: NORA GISELA PINTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.270.098
APODERADO JUDICIAL: LUIS TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMAPRO CAUTELAR.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 15 de julio de Dos Mil Diez (2010), suscrito por los Abogados NORA GISELA PINTO MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.270.098, debidamente asistida por el Abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370; interpone demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por cobro de pensión de jubilación..
En fecha 15 de julio de 2010, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2010 y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2825-10.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto al amparo cautelar solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Que la interposición de la querella funcionarial fue en virtud de la conducta omisiva de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, al no cancelar conforme a derecho lo correspondiente a su pensión por jubilación, otorgada en fecha 19 de octubre de 2009, según resolución Nº 014984, suscrita por el Acalde Antonio Ledezma, por un monto mensual de Bs. 1.253,73, notificada en fecha 29 de octubre de 1009, mediante Oficio Nº 006592, suscrito por la ciudadana Moravia Blanco, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos.
Que la Resolución que resuelve otorgar a la querellante el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2009, fue realizada por el mismo Alcalde Metropolitano, considerando las atribuciones legales que le confiere la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo previsto en el artículo 88, numerales 3, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cancelando sus salarios hasta el 31 de diciembre de 2009, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala que el funcionario sólo será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión de jubilación.
Que desde el mes de enero del año 2010 la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, ha incumplido la obligación de pagar dicho beneficio, en consecuencia al querellante no se le ha pagado lo que por derecho le corresponde, pudiendo continuar la cancelación de sus sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta el momento en que se comience a pagar la pensión, como se venía realizando hasta el 31 de diciembre de 2009, o bien la cancelación de la pensión a partir del momento en que se efectúe el retiro del querellante.
Solicita que se ordene el pago de de las pensiones por jubilación que ha dejado de percibir, desde el 1º de enero de 2010, hasta la fecha en que se normalice la correspondiente cancelación, y como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experticia complementaria del fallo la corrección monetaria.
Fundamenta su pretensión en la Resolución Nº 014984, suscrita por el Alcalde Antonio Ledesma, y en los artículos 3, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento en su artículo 11; artículos 19, 21, 80, 89 y 91 de la Constitución Nacional y en los artículos 80, 86, 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR
La parte actora, solicita amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente argumentación:
Que en fecha 16 de febrero de 2010, se presento en el Palacio de Gobierno y la Jefa de Jubilaciones, le informo que todos los expedientes que habían sido enviados por la Alcaldía Metropolitana durante el último trimestre del año 2009 serian devueltos “argumentando el Distrito Capital que la fecha de vigencia del Acto Administrativo fue realizada posterior al 1º de octubre del 2009, quedando así en un limbo jurídico, ya que ninguno de los dos organismo mostraban interés en cancelar y hacer efectivo el acto administrativo que Resuelve mi jubilación”
Que ante la preocupación que dicho acto no fuera efectivo un grupo de jubilados acudieron a hablar con la Directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana, quien manifestó no saber que se iba hacer, debido a que el Distrito Capital era el organismo que tenía que pagarles la jubilación y los expedientes se iban a devolver nuevamente a la Alcaldía Metropolitana.
Que posteriormente se envió al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, una comunicación de fecha 22 de febrero de 2010, firmada por algunos jubilados presentes, planteando las exigencias de hacer efectivo el acto administrativo que resuelve su condición de jubilados y manifestaron que fueron arbitrariamente excluidos de las Nóminas de Pago lesionando su legítimo derecho al cobro de una pensión de jubilación.
Que el Gerente de Recursos de la Alcaldía de Caracas, convoco a una reunión a todos los jubilados en la Sede del Sindicato de la Alcaldía Metropolitana para comunicar personalmente que en vista de lo sucedido hizo entrega de una copia fotostática del oficio Nº GR-RRHH-Nº 000059, enviado al Coordinador de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, señalando que podían hacer uso de los Recursos Administrativos existentes, y en caso que a la Alcaldía le correspondería pagar, lo harían.
Fundamenta la solicitud de amparo cautelar en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estado Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, los artículos 1, 2, 5, 27, y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas que señala que el pago de las jubilaciones y pensiones al personal jubilado o pensionado, corresponderá al Gobierno del Distrito Capital.
En cuanto al Fumus Boni Iuris o Presuncion del Buen Derecho señala que se recurre contra una conducta omisiva, como es la no cancelación de la jubilación legalmente otorgada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la resolución Nº 014984 de fecha 08 de octubre de 2009, notificada el día 29 de octubre de 2009 mediante el oficio Nº 006592, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, que cumplió con todos los parámetros legales, ya que no se interpuso dentro del lapso legal recurso de nulidad, ni se solicito suspensión de efectos, aunado a que no encuadra en los supuestos de hechos ni de derechos establecidos en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.
Actuación que violenta el articulo 11 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estado Sobre el Régimen del Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo tanto, a su decir, le corresponde el beneficio a la jubilación, y debe ser ejecutable el acto administrativo.
Que la Alcaldía Metropolitana, a su decir, debió comenzar a cancelar su pensión el 31 de enero de 2010 de forma periódica y oportuna, pero es el caso que no lo han hecho desde entonces, violentando sus derechos constitucionales.
En cuanto al Periculum In Mora, señala que es determinable con la sola verificación del extremo anterior, toda vez que al existir una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, habrá que conducir a la preservación dada la naturaleza de los intereses debatidos y el riego inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos como es el caso, debido a que una vez perdida la juventud, al haber dedicado mucho tiempo sus servicios personales al Estado, se encuentra en la actualidad sin medios de sobrevivencia por la actitud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la pensión de jubilación se constituye en el único ingreso para su subsistencia y la de su grupo familiar y requiere de su cancelación oportuna, para no vivir del crédito lo que generaría mayores preocupaciones y mayores daños psicológicos y físicos, tales como malestares de salud por el declive natural de la vida y por sufrir de hipertensión entre otros, por lo que es imperioso tener el ingreso humilde de la jubilación, en razón de esto la Alcaldía Metropolitana también viola su derecho a la salud.
Solicita se declare CON LUGAR la medida de amparo cautelar, y se ordene el pago inmediato de su pensión de jubilación, hasta tanto se resuelva el conflicto existente.
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la presunta violación Derechos Constitucionales generada por la conducta omisiva de la Alcaldía Metropolita de Caracas, al no cancelar la pensión de jubilación otorgada por el Alcalde Antonio Ledezma y debidamente notificada en fecha 29 de octubre de 2009, mediante el oficio Nº 006592 suscrito por Moravia Blanco, Directora General de Recursos Humanos.
Ahora bien la parte demandante en la oportunidad de sustentar su pedimento señaló en cuanto al requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho: “... que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de la jubilación legalmente otorgada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la resolución Nº 014984 de fecha 08 de octubre de 2009, notificada el día 29 de octubre de 2009 mediante el oficio Nº 006592, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, cumpliendo con todos los parámetros legales, ya que no se interpuso dentro del lapso legal recurso de nulidad, ni se solicito suspensión de efectos, aunado a que no encuadra en los supuestos de hechos ni de derechos establecidos en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del rea Metropolitana de Caracas y violenta el articulo 11 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estado Sobre el Régimen del Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios…”
Alegato que fundamenta en el recurso principal como sustento de la denuncia las violaciones de orden constitucional y legal en que incurre la Alcaldía Metropolitana de Caracas ante la conducta omisiva de ejecutar el acto administrativo, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. -Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ.
EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A.
TERRY GIL LEON.
Exp: 2825-10/FC/TG/OERD
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