REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Parte Querellante: Carolina Sojo Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.820.136.
Apoderados Judiciales: León Benshimol Salamanca, Laura Benshimol D. y William Benshimol R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.696, 53.471 y 12.026, respectivamente
Parte Querellada: Asamblea Nacional.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (jubilación).
Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, en fecha 12 de marzo de 2010, siendo distinguida con el Nro. 2722-10.
En fecha 17 de Marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó reformular la presente querella funcionarial
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 01 de julio de 2010. Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 28 de Julio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita a este despacho Judicial:
1.- Ajustar la jubilación que le corresponde en base al monto del 100% del salario que venia percibiendo en el organismo querellado como Secretaria de grupo en el bloque parlamentario Región de los Llanos.
2.- cancelar el monto de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con 20/100, (Bs. 9.041,20) que corresponde al 100% de su remuneración como Secretaria de grupo en el bloque parlamentario Región de los Llanos.
3.- que se cancele la cantidad de dinero resultante del recalculo efectuado correspondiente a la suma dejada de percibir desde la fecha del otorgamiento de la Pensión -14-08-2009- hasta la fecha de su pago efectivo.
Que en fecha 3 de abril de 2009, recibida en fecha 14 de abril de 2009, solicitó su jubilación mediante comunicación dirigida a la diputada Cilia Flores Presidenta de la Asamblea Nacional.
Manifiesta que mediante resolución Nº 918-I de fecha 14-08-2009, se le procedió a otorgar el beneficio de la Pensión de Jubilación.
Que dicha jubilación fue otorgada en base al cargo de Investigador Legislativo “I” con el monto de Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con 81/100 (Bs. 6.592,81).
Sostiene que para el momento de solicitar su jubilación ejercía y era titular del cargo de Secretaria de grupo en el bloque parlamentario Región de los Llanos y percibía una remuneración mensual de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con 20/100, (Bs. 9.041,20) de acuerdo con la Resolución 918-I de fecha 14-08-2009, la cual estableció que percibiría un monto equivalente al 100% de la remuneración mensual para el momento de interponer la solicitud de su jubilación.
Invoca un criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. Nº 2007-1407) y concluye que “la Jubilación debe ser considerada en base al cargo, y a la remuneración que tenia para el momento de que el funcionario solicita su beneficio”
Por otra parte, los Abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez y Luís Boada Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hacen en los siguientes términos:
Solicitan como punto previo se declare la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la misma con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto a su entender transcurrió el lapso de caducidad de tres (3) meses desde el momento en que se produjo el hecho que la faculta para ejercer la presente acción, el cual computan a partir del 05 de octubre de 2009, fecha de la notificación de la Resolución que le otorga el beneficio de pensión de jubilación.
Exponen que aún en el supuesto negado que el cómputo se realizara desde el 14 de agosto de 2009, fecha de la elaboración del acto administrativo, igualmente había transcurrido el lapso previsto en la Ley desde que se produjo el presunto hecho que la facultaba para ejercer la acción, y por tal razón solicitan que se declare caduca la querella.
Por otro lado niegan, rechazan y contradicen la querella incoada tanto los hechos como en el derecho lo que a juicio de esta representación no implica aceptación alguna de los mismos y por ello argumentan los alegatos en base a:
Que mediante Comunicación S/n de fecha 20 de abril de 2009, se le notificó a la querellante en fecha 30 de abril de 2009, el cese de sus funciones como Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario de los Llanos, así como su reincorporación a partir del día 01 de mayo de 2009 al cargo de Investigador Legislativo I adscrita al mismo grupo parlamentario, devengando un salario mensual de cuatro mil novecientos nueve bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F 4.909,25), que es el salario básico que corresponde a dicho cargo.
Sostienen que en la oportunidad de la notificación de la Resolución 918-I, que otorga el beneficio de pensión de jubilación, esto es, el 05 de octubre de 2009, la querellante desempeñaba el cargo de Investigador Legislativo I.
Manifiesta que en razón de ello, el monto de la jubilación a la que tiene derecho la querellante se debe calcular sobre la base de la remuneración normal mensual que la funcionaria esté percibiendo de conformidad con el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con el artículo 35 de la Convención Colectiva entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional.
Arguye que en la oportunidad de haber sido notificada la querellante, percibía la cantidad de seis mil quinientos noventa y dos bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F 6.592,81) y en consecuencia el monto de la pensión de la jubilación a la que tiene derecho por haber prestado sus servicios “durante 31 años, 10 meses y 28 días en la Administración Publica de los cuales 24 laboró en la Asamblea Nacional en aplicación de la norma estatutaria” que rige las relaciones entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio y de conformidad a la normativa vigente es del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que la funcionaria efectivamente estaba percibiendo en la institución que asciende a la cantidad de 6.592,81 y no a la suma de 9.041,20 salario que percibía como Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región de los Llanos.
Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la querellante en cuanto a que “se proceda a cancelar la diferencia del monto otorgado por jubilación desde el 14 de agosto de 2009, fecha en la cual se le otorgó el beneficio hasta la fecha que se le otorgue el monto de jubilación que legalmente le corresponde”, por cuanto a juicio de la representación del organismo querellado, la Resolución de fecha 14 de agosto de 2009, estableció que se le otorgaría el beneficio de jubilación a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, razón por la cual considera que la querellante mal puede pretender el reclamo de “alguna diferencia con respecto al monto otorgado por beneficio de jubilación y mucho menos desde la fecha de la Resolución” es decir, desde el 14 de agosto de 2009.
Finalmente solicitan se declare Inadmisible la querella por la caducidad de la acción interpuesta o, en todo caso, declare Sin Lugar la querella interpuesta
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Asamblea Nacional, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la mencionada Asamblea, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01354, 00029 y 00734, publicados el 20 de noviembre de 2002 el 14 de enero del 2003 y el 20 de mayo de 2003, respectivamente entre otros, en los cuales quedó asentado como premisa fundamental “…la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia, se señaló que de acuerdo a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, a los que, en consecuencia, les corresponde la competencia en primera instancia sobre los casos en materia de terminación de una relación de empleo público…” y los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la querellante, en base al último cargo ostentado, esto es, de Secretaría de Grupo en el Bloque Parlamentario Región de los Llanos.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
Debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna y decorosa todo como parte de la justicia social que se merece el ciudadano.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, accionen al ver lesionados sus derechos e intereses y ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.
En el caso concreto la querellante fue notificada del acto administrativo de jubilación en fecha 05/10/2009, pero la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 12/03/2010; así, debe destacarse que, frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 ejusdem- sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 12/12/2009 puesto que no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que mantuvo una inactividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación. Y así se declara.
Al analizar la causa se observa que el punto controvertido lo constituye el sueldo que debió tomarse en consideración para realizar los cálculos de la pensión de jubilación, argumento que sustentó el ajuste solicitado ya que la querellante sostiene que debió ser el sueldo devengado para el momento de la solicitud, esto es, el correspondiente al cargo de Secretaría de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos y no el tomado por la administración (Investigador Legislativo I)

De seguidas pasa este tribunal a analizar los argumentos de la parte querellante y los medios probatorios cursantes a los autos para verificar la procedencia de la solicitud y así se observa:
A los folios 734 al 736 del expediente administrativo, opinión jurídica emanada de la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional en la cual se demuestra el tiempo trabajado por la hoy querellante en la Administración Publica Nacional donde se estimó el tiempo de servicio de la hoy querellante y resultó procedente el reconocimiento del tiempo laborado solo a efecto que dicho tiempo le sea computado para su jubilación.

Al folio setecientos treinta y siete (737) del expediente administrativo riela comunicación suscrita por la ciudadana Carolina Sojo Hernández de fecha 3 de abril de 2009 recibida en fecha 14 de abril de 2009, en la cual solicita el beneficio de jubilación ya que cumple con años de servicio y la edad requerida.

Al folio 7 de la pieza principal cursa constancia del trabajo emitida por el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional en fecha 27 de abril de 2009, en la cual se constata que la ciudadana Carolina Sojo Hernández comenzó a prestar servicios para ese organismo en fecha el 01-06-1990, desempeñando a la fecha de emisión de la mencionada constancia de trabajo el cargo de Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos, con un salario que ascendía a la cantidad de Nueve mil Cuarenta y un Bolívares con 20/100.(Bs. F. 9.041,20)

Al folio 31 del expediente principal cursa notificación del acto administrativo mediante el cual remueven a la querellante del cargo de Secretaría de Grupo y la reincorporación al cargo de Investigador Legislativo I, con una remuneración mensual, de Cuatro Mil Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bsf: 4.909,25).

Al folio 9 de la pieza principal riela Resolución Nº 918 de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por la Presidenta y Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional notificada en fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual se otorgó el referido beneficio de jubilación “…de conformidad con lo establecido en el numeral 1, articulo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y atendiendo a lo previsto en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente año 2008, 2009, (Sinfucan)…” con un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que devengaba “…para el momento que interpuso la solicitud, donde refleja la voluntad o manifiesto de acogerse al beneficio de pensión de jubilación en fecha 14-04-2009, ante la Presidenta de la Asamblea Nacional…”

Al revisar el cúmulo probatorio cursante a los autos este Tribunal evidenció que:
1.- el organismo querellado concedió el beneficio de jubilación en base a un monto equivalente “…al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que percibía la querellante para el momento que interpuso la solicitud…” esto es 14-04-2009, y así se demuestra del dispositivo del acto jubilatorio que cursa al folio 9 del expediente principal
2.- a la fecha de solicitud de la jubilación esto es 14 de abril de 2009, la ciudadana hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos y percibía como sueldo básico la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y un Bolívares con veinte céntimos (9.041,20), determinación que se deduce de la constancia de trabajo de fecha 27 de abril de 2009, cursante al folio 7 del expediente principal, la cual refleja que la prenombrada ciudadana prestó sus servicios en la Asamblea Nacional desde el 01-06-1990, como Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos.

Pero es el caso que al analizar el escrito de contestación los representantes judiciales del organismo reconocieron expresamente que el sueldo utilizado para realizar los cálculos del monto de la pensión de jubilación fue el que correspondía al cargo de Investigador Legislativo I, el cual ascendía a la cantidad de seis mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.592,81) el cual demostraron con la copia certificada de la ficha de datos básico que cursan al folio 743 del expediente administrativo y de los recibos de pagos de salario de fecha 31-05-2009; 31-08-2009-; 31-10-2009 y recibo de pago de jubilación de fecha 30-11-2009 que se anexaron a la contestación marcados con las letras “c”, “d”, “e”, y “f” y bajo la justificación que era la remuneración que percibía en la institución para el momento de la notificación del acto jubilatorio y en acatamiento al contenido del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y lo previsto en la Convención Colectiva vigente para esa fecha (artículo 35).

Con vista a lo anterior rechazaron rotundamente que el cálculo de la pensión se calculara en base al cargo de alto nivel Secretario de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos que desempeño hasta el 30-04-2009, conforme a la notificación de la remoción que adjuntaron a su escrito marcado con la letra “b”.

Tales argumentos contrarían el dispositivo del acto jubilatorio debido a que desconocen y alteran el mismo, ya que este fue determinante al establecer que el monto sería el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que devengaba la querellante para el momento de interposición de la solicitud esto es, 14-04-2009, cuando desempeñaba el cargo de Secretaría de Grupo Parlamentario Región los Llanos, y no otra como lo quiere hacer ver el organismo bajo el pretexto que era la remuneración que percibía para el momento de la notificación del acto, circunstancia que también desdice la temporalidad del sueldo acordada por la Presidenta y el Vicepresidente de la Asamblea Nacional. Actuación que de por si violenta los Derechos Constitucionales de la querellante.

Aunado a esto este tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00679, de fecha 04 de junio del año 2008, sobre la progresividad de los derechos laborales, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“…Al respecto, la Sala no comparte la decisión de la Administración respecto al salario tomado como base para el cálculo de la pensión de retiro, ello en acatamiento al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica.
En atención al principio de progresividad antes aludido, y en defensa y protección de los derechos y beneficios laborales de la actora, observa la Sala que la ciudadana Lourdes Edith Molinos Abreu, para el momento en que solicitó su beneficio de jubilación ostentaba el cargo de Directora General (Encargada) del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, percibiendo una remuneración mayor que la que recibía con el cargo de Embajadora de Servicio Interno.
Visto asimismo que la referida ciudadana permaneció en el cargo de Directora, antes identificado, por un período de ocho (8) meses y catorce (14) días, y que fue sólo dos (2) días después de presentada su solicitud del beneficio de jubilación que se acordó cesarla en sus funciones como encargada; considera la Sala, en aplicación de los postulados protegidos por nuestra Constitución que promueven la justicia social y la equidad como manifestación de su cometido (Ver sentencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007); y a los fines de garantizar la protección de los derechos de la trabajadora, que el sueldo que debe tomarse en cuenta para calcular la pensión de retiro de la recurrente es el que percibía al momento de solicitar el beneficio de jubilación.
En efecto, bajo las circunstancias del caso concreto, estima la Sala que cumplidas las condiciones para la procedencia de la jubilación, así como manifestada la voluntad de la trabajadora de acogerse a ese beneficio, nace en su favor el derecho a retirarse con el porcentaje aplicable al sueldo devengado en el último mes previo a dicha petición. Lo contrario, sería abrir la indeseable posibilidad de que la Administración remueva del cargo a un funcionario que hubiese solicitado su jubilación y lo ubique en uno de inferior jerarquía, a los solos fines de disminuir la cantidad a percibir por concepto de pensión, configurándose así una situación violatoria a los más elementales principios antes referidos, ampliamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aplicando los razonamientos antes expuestos al caso bajo estudio, considera la Sala que la pensión de retiro de la actora debe calcularse tomando como base el salario mensual percibido por ella al momento de solicitar el beneficio de jubilación, esto es, el correspondiente al cargo de Directora General (Encargada) del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”. Así se decide…” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Instancia Judicial)

La aludida sentencia señala, que en atención a los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la protección de los derechos de la trabajadora, el sueldo que debió tomarse en cuenta para calcular la pensión de retiro de la recurrente era el que percibía al momento de solicitar el beneficio de jubilación.

Por otra parte establece una advertencia sobre posibles comportamientos nocivos por parte de la administración cuando visualiza la posibilidad de afectar a un funcionario que hubiere solicitado la jubilación con un acto de remoción con el fin de disminuir el monto a percibir por concepto de su jubilación, lo que significaría la trasgresión del principio de progresividad de los derechos laborales protegido por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones expuestas y con atención a los postulados imperantes de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, y los preceptos constitucionales que propugnan la justicia social y resguardan el sagrado derecho a la jubilación, debe determinarse que el salario que debe tomarse en consideración para realizar los cálculos de la pensión de jubilación es el correspondiente al de Secretaría de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos, que se encontraba estipulado en la cantidad de nueve mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (9.041,20) por ser la remuneración que percibía el querellante “para el momento de interponer la solicitud de jubilación” tal como fue estipulado en la Resolución que otorgo el beneficio de jubilación, razón por la cual se ordena recalcular la pensión de jubilación, tomando en consideración la remuneración mensual que percibía la querellante para el momento de solicitar al beneficio de jubilación y manifestar su voluntad de acogerse a tal beneficio sobre el cual debe aplicarse un porcentaje del cien por ciento (100%) de la remuneración. Así se decide

Ahora bien en cuanto a la solicitud “de la cantidad de dinero resultante del recalculo efectuado” este Juzgado acuerda el pago de las diferencias generadas entre el monto cancelado por tal concepto primariamente, y el monto cuyo reajuste se ordena, el cual debe realizarse a partir del 12 de Diciembre de 2009, hasta el momento en que se realice de forma efectiva dicho ajuste. Y así se decide
A los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo hoy impugnado por no encontrarse ajustado a derecho tal como se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Carolina Sojo Hernández , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.820.136, representada por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra la Asamblea Nacional por ajuste de jubilación en consecuencia:
1- Se ordena el Ajuste del monto de la pensión de jubilación, a la ciudadana Carolina Sojo Hernández, por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
2.- Se ordena el pago de la diferencia entre el monto primario y el monto cuyo reajuste se ordena a partir del 12 de diciembre de 2009, hasta su efectiva cancelación
3.- A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la Republica.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A. TERRY GIL.
En esta misma fecha, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) siendo las Tres y Treinta Post Meridiem. (03:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
EXP. 2722-10/FC/TG/om