REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Recurrente: SOCIEDAD DE TRABAJADORES SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SUTT).
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y LUIS EDUARDO RUEDA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.871 y 6.025.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMNTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los Abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y LUIS EDUARDO RUEDA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.871 y 6.025. respectivamente, Actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de SOCIEDAD DE TRABAJADORES SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SUTT), contra el Acto Administrativo denominado la Providencia Administrativa Nº 0971-2009, de fecha 23 de diciembre de 2009, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Ciudadana SANTA DANILDA PEGUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.203.525.
En fecha 03 de Junio de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, que fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de Junio de 2010 y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2798-10.
En fecha 06 de Julio de 2010 este Juzgado Dicto auto de admisión y asimismo solicitaron los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” mediante oficio N°TSSCA-0972-2010.
En fecha 06 de Julio de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó abrir por pieza separada a los fines de proveer la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada de conformidad con el Articulo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitirá pronunciamiento una vez que san consignados los fotostatos respectivos.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, ya que a su decir, la administración dio por probado hechos que no existen, como lo es la relación de trabajo, excediéndose la administración de sus atribuciones legales, incurriendo en errores interpretativos
Que la autoridad administrativa del trabajo catalogo a la ciudadana SANTA DANILDA PEGUERO, como una trabajadora que fue despedida en fecha 09 de Febrero de 2009, cuando en autos no se verifico, estableciendo el articulo 454 de le Ley Orgánica del Trabajo, se debe demostrar la relación de trabajo, la inamovilidad alegada y el despido para que proceda la orden de restitución.
Que en ningún momento se evidencio ninguna prueba donde se demostrara que la ciudadana SANTA DANILDA PEGUERO, fue trabajadora y haya sido despedida por el empleador, sino que a su decir, entre la ciudadana y la Sociedad Mercantil SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTAD MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SUTT), no existió una relación de trabajo.
Denuncia la valoración de la prueba prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la Sana Critica, al basarse para su decisión en un solo testigo la Ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, mediante la prueba testimonial.
Que la Ciudadana SANTA DANILDA PEGUERO, consigno en 3 folios útiles, unos presuntos comprobantes de pago los cuales fueron desconocidos en tiempo oportuno, por lo que el Inspector del Trabajo, a su decir, debió desechar a la testigo por no existir otras Probanzas.
Que las declaraciones de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ fueron de forma confusa e imprecisa, y luego declaro que le consta que fue despedida, sin indicar fecha y circunstancias del referido despido, por lo que el inspector del Trabajo debió desechar a la testigo, por sus imprecisiones y contradicciones no justificables ya que en el acto de examen no contaba con la contraparte.
Alegan que el Inspector del Trabajo desecho las testimoniales de los ciudadanos MARCOS TORO, GREGORIO GAMEZ, CARIDAD LOPEZ Y JOSE PEREZ, pues a su decir los cargos de vigilante, chofer, mensajero, llevar el control de caja de ahorros secretario y tesorero evidencia dependencia y subordinación, cuestión que es absolutamente falsa, dado que no se establece como causal de inhabilitación de la dependencia o subordinación en la Ley Procesal Laboral, y en el Código de Procedimiento Civil.
Denuncian la violación al debido proceso, ya que la representación de la accionante cuando consigno los tres folios útiles de los presuntos comprobantes de pago, estos fueron desconocidos en tiempo oportuno, violando de esta manera el debido proceso, por la insistencia de la parte en hacer valer estos instrumentos confiriéndole el valor indicario.
Alega que el Inspector del Trabajo no valoro la prueba Documental que cursa en el folio 41 a pesar de dejar por sentado que de la exhibición de los libros de contabilidad del sindicato no desprenden los pagos a favor de la accionante, es decir no existe una vinculación de orden laboral.
Alega que el Acto Administrativo es Nulo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contenidas en la confección de la Providencia Administrativa por estar subsanada del vicio son subsanables ni convalidables por las parte, ni por ninguna autoridad de la Republica de mandato Expreso de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su Articulado Nº 19 ordinales Nº 1 y 4.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La Representación Judicial de la parte recurrente solicita, se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de efecto, con fundamento en lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del mismo.
Que al ser el acto administrativo, a su decir, una decisión anulatoria al tratarse de una persona que sin ser trabajadora del Sindicato Accionado, el mismo solicito a la Inspectoría del Trabajo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue negado en su oportunidad procedimental presentando en su lapso respectivo las pruebas que demuestran de forma fehaciente que no había sido trabajadora de dicho sindicato sin embargo por un error inexcusable la Providencia admite lo contrario incurriendo en la violación de un falso supuesto.
III
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La Representación Judicial de la parte recurrente solicita, decrete una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, con fundamento en lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia y el Criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del mismo, a los fines de que se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido la presente Demanda de Nulidad, con el fin de evitar perjuicio irreparables a su representada.
Ahora bien indica esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, constituido por el Buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, determinado para garantizar las resultas del juicio, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente fundamento el presente caso en los vicios denunciados en el requisito principal referido al falso supuesto de hecho y vulneración al debido proceso.
Siendo esto así debe estimarse que, la medida cautelar solicitada fue sustentada con similares términos que la acción principal, por lo que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. 2798-10/-FC/TG/L.B
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