REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 74.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209-A-PRO., interpone la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 57-10 de fecha 15 de marzo de 2010, contenida en el expediente N° 039-2009-01-01096, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano JESUS RAMON RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N°13.477.281.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 10 de agosto de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 11 de agosto de 2010, signado bajo el Nº 2844-10.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 74.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., identificado ut supra, ejerció ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), la demanda de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el 09 de febrero de 2009, el ciudadano JESUS RAMON RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N°13.477.281, es trabajador de la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., con el cargo de Obrero devengando un salario diario de cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49.60), siendo despedido el 02 de octubre de 2009 estando amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 6.603.
Que en fecha 15 de marzo de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro dictó la Providencia Administrativa Signada con el Expediente N° 039-2009-01-01096, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano JESUS RAMON RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N°13.477.281.
Que declarada con lugar la solicitud y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON RAMOS, su representada recurre a través de la presente demanda de nulidad la providencia administrativa ut supra identificada.
Alega que admitida la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en el interrogatorio formulado de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se asentó que “el trabajador recibió el pago de prestaciones sociales” por lo cual el pago de prestaciones sociales implica que el reenganche es improcedente independientemente de si existía la inamovilidad, de si el contrato celebrado era por tiempo determinado, indeterminado o por obra; por cuanto al recibir cantidades de dinero que solo se pagan al termino de la relación de trabajo, el trabajador está aceptando tal termino y renunciando a cualquier posible reincorporación.
Que la Inspectoría al decidir, obvia el alegato que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y se limitó a decidir sobre si las partes se vincularon por un contrato de obra y al no poder probar este tipo de contrato concluyen que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, por lo tanto el trabajador estaba investido de inamovilidad.
Que la Inspectoría al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el reclamante incurrió en el falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que unas de las formas de finalización de la relación laboral como lo es la voluntad común de las partes, quedó manifestada por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Señalan que en el acto de contestación se consignaron como material probatorio las planillas de liquidación originales de todos los haberes laborales del trabajador.
Solicitan en virtud de la configuración de los vicios anteriormente alegados que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar la solicitud y en consecuencia la nulidad del acto administrativo identificado anteriormente.
Igualmente solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°57-10 de fecha 15 de marzo de 2010, contenida en el expediente N° 039-2009-01-01096, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano JESUS RAMON RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N°13.477.281.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 74.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209-A-PRO., contra la providencia administrativa N° 57-10 de fecha 15 de marzo de 2010, contenida en el expediente N° 039-2009-01-01096, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano JESUS RAMON RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N°13.477.281, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, atribuyo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”

De la norma y del criterio jurisprudencial citados Supra se desprende que según la Sala, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.
Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuri del Estado Miranda, mediante el cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano JESUS RAMON RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N°13.477.281, parte recurrente en el presente recurso, por lo tanto encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25, numeral 3º eiusdem.
Es por ello considera este Tribunal que en virtud de la naturaleza evidentemente laboral, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio.
Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 74.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209-A-PRO., contra la providencia administrativa N° 57-10 de fecha 15 de marzo de 2010, contenida en el expediente N° 039-2009-01-01096, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano JESUS RAMON RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N°13.477.281.
2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON
En esta misma fecha 13-08-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON
Exp. Nº 2844-10/FC/TG/a.t