REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha el Veintidós (22) de Marzo de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por el Abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA OLICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 23, Tomo 87-A-Sgdo., de fecha 20 de julio de 1977, modificados sus estatutos tal como se desprende en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 1999, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Vargas bajo el N° 70. Tomo 11-A de fecha 06 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 148-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALVAREZ GILMORE DOMINGO ALBERTO.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 23 de marzo de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 24 de marzo de 2010, signado bajo el Nº 2736-10
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
Expone que en fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano ALVAREZ GILMORE DOMINGO ALBERTO, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de su representada, ya que a su decir alegó que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral.
Que en fecha 20 de marzo se anunció el acto de contestación, resultado controvertida la tercera pregunta referida al despido, es que la empresa que hoy recurre negó de manera absoluta el despido ante tal negativa era obligación del trabajador probar su afirmación.
Denuncia el error de interpretación de conformidad con el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal cometido por la Administración, en virtud que se le impuso a la empresa (hoy recurrente) la carga procesal que no le correspondía y que a su decir le crea un estado de indefensión grave del derecho.
Alega que una cosa es probar la causa del despido y otra constituye la prueba del hecho mismo del despido, en virtud que el rechazo por parte del patrono del despido consiste en un hecho negativo, en consecuencia debe ser probado por el trabajador.
Que la Inspectoría del Trabajo debió declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos,
Denuncia que el ente Administrativo no le dio valor a las pruebas aportadas en el proceso por su representada, dirigidas a demostrar la fecha en que el trabajador dejó de asistir a sus labores y la fecha en que interpuso la solicitud ante la Inspectoría para demostrar que había operado la caducidad, en virtud que habían transcurrido con creces los 30 días.
Por los razonamientos expuestos solicita que se declare CON LUGAR la presente demanda.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Suspensión de los efectos del acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Para fundamentar la misma expone que el tema decidedum, lo constituye el despido alegado por el ciudadano ALVAREZ GILMORE DOMINGO ALBERTO, y la resolución del vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, referido al error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Manifiesta que darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, podría tener como consecuencia el nacimiento de un derecho subjetivo al ciudadano Álvarez Domingo, que a su decir no le corresponde.
Por tales motivos solicita la suspensión de efectos para evitar las lesiones irreparables o de difícil reparación.
Que la presunción del buen derecho a su decir es claro ya que consta en el acto recurrido.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, así estableció que toda Medida Cautelar se rige por el procedimiento de la tramitación del Capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
El fundamento de la medida lo constituye el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Suspensión de los efectos del acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Que el tema decidedum, es el despido alegado por el ciudadano ALVAREZ GILMORE DOMINGO ALBERTO, y el vicio del error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta que darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, podría tener como consecuencia el nacimiento de un derecho subjetivo al ciudadano Álvarez Domingo, que a su decir no le corresponde.
Por tales motivos solicita la suspensión de efectos para evitar las lesiones irreparables o de difícil reparación.
Que la presunción del buen derecho a su decir es claro ya que consta en el acto recurrido.
Ahora bien indica esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, constituido por el Buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, determinado para garantizar las resultas del juicio, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente fundamento el presente caso en el vicio denunciado referido al error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Siendo esto así debe estimarse que, la medida cautelar solicitada fue sustentada con similares términos que la acción principal y de manera genérica, por lo que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON
En esta misma fecha 04-08-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON
Exp. Nº 2736-10/FC/TG/PAPR.
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