REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000026
Visto el escrito de fecha tres (3) del presente mes y año, presentado por los ciudadanos ENEIDA ZERPA y BERNARDO CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723 respectivamente, apoderados de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de la cual solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno adyacente a una extensión sobre la que ya se decretó medida por el tribunal, aduciendo que la decretada es insuficiente para cubrir los montos reclamados como adeudados así como los intereses que se generen a lo largo del juicio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal petición observa:
La demanda principal tiene por objeto el cobro de un préstamo otorgado a la ciudadana KARINA GOUVERNEUR KANN por el STANFORD BANK S.A., por Bs. 800.000,00 cuyo saldo de capital adeudado para la fecha de introducción de la demanda alcanza la cantidad de Bs. 752.452,13, a los que adicionándose los intereses arrojan el monto de Bs. 847.798,75.
En fecha 20-4-2010, luego de constatados por el tribunal los extremos concurrentes para el decreto de la cautelar peticionada, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno con una superficie de 183,77 metros cuadrados, oficiándose lo conducente al Registrador competente.
La parte actora sostiene que dicha medida no garantizaría las resultas del juicio y pide se decrete prohibición de enajenar y gravar de un lote adyacente el cuan cuenta con 369,36 metros cuadrados.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
Dichos requisitos fueron verificados y comprobados al momento de otorgarse la medida y comoquiera que los mismos no han sido desvirtuados por la parte demandada, siguen vigentes. Así se establece.
A su vez prevé el artículo 586 eiusdem:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.

En el presente caso se observa que se reclama una acreencia que, a decir de la parte actora, supera los Bs. 800.000,00, ello sin pasar esta sentenciadora a determinar en esta fase del juicio si tal reclamo es procedente o no, toda vez que, trabada la litis, deben las partes asumir la carga de la prueba a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se establece.
Sin embargo no puede pasar por alto quien decide que de los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la demandada contentivos uno del bien sobre el que se decretó la medida y el otro relativo al bien sobre el que se pretende se decrete otra prohibición, cuyas operaciones fueron realizadas en fecha 9 de mayo del año 2006, se evidencia que tales bienes fueron adquiridos por la aquí accionada por la suma de Bs. 57.500,00 cada uno, lo que permite concluir que aun aplicando una valorización a tales inmuebles, el decreto de la medida sobre uno sólo de ellos no garantizaría a la accionante -caso de resultar gananciosa en el presente juicio- las resultas del mismo, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas y al considerar este tribunal que se cumplen los supuestos para la procedencia de la medida solicitada, se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien:
“Un inmueble con una superficie de 369,36 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Del punto L-2 al punto L-3 en una extensión de 25,50 metros colindado con el lote de terreno Nº 05; SUR: Del punto L-4 al punto L-5 en una extensión de 25,70 colindado con terrenos que son o fueron de Candido Díaz; ESTE: Del punto L-2 al punto L-4 en una longitud de 14,16 metros colindado con el pozo de agua perteneciente a la sucesión; y, OESTE: Del punto L-3 al punto L-5 en una extensión de 14,70 metros colindado con la calle El Carmen a la que da su frente, ubicado en el caserío La Unión, Municipio El Hatillo, estado Miranda”.

Dicho inmueble pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio El hatillo del estado Miranda, en fecha 9-5-2006, asentado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo 1º.
Líbrese oficio al Registrador competente haciéndole saber de la medida decretada, a fin de que asiente la nota correspondiente. Así se establece.
La Juez.
María Rosa Martínez.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha 10-8-2010 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.



Exp. AH11-X-2010-000026