REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000381
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.871.190, asistido por el abogado JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.224, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:
Alega el solicitante que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ANA ELENA PEREZ DELGADO, hasta la fecha del fallecimiento de ésta, conviviendo juntos bajo un mismo techo por un lapso de cuatro (4) años y nueves (9) meses
Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil, pide que este Tribunal declare dicha existencia de concubinato. Acompañando al escrito, acta de defunción de la ciudadana Ana Elena Pérez Delgado, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta y partida de nacimiento del solicitante.-
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ PARRA pretende se declare que existió una relación concubinaria entre él y la ciudadana ANA ELENA PEREZ DELGADO, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código Civil, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, pretendiendo con su simple solicitud y un justificativo de testigos evacuado ante un Notario, que el Tribunal declare el concubinato con la ciudadana Ana Elena Pérez Delgado. Asimismo del acta de defunción aportada por el requirente (folio 3) no consta que la referida ciudadana tuvo hijo alguno, sin embargo se desprende que el padre de la referida ciudadana aún se encuentra con vida, por lo que deberá ser llamado al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción merodeclarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la solicitud de meradeclaración propuesta. Así se declara.
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ PARRA, identificado al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 10 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
María Rosa Martínez C.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 10-8-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
AP11-F-2010-000381
ES
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