REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2009-000003
I
Contiene la presente la decisión que ha de proferir este Tribunal respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212 en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 27-12-1993, bajo el Nº 17, Tomo 142-A y los ciudadanos MANUEL QUIÑONES RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA QUIÑONES CERVERA, titulares de las cédulas de identidad números 2.115.658 y 5.223.962 respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA les fuera incoado por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el libro de registro de empresas de seguro llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18-11-1975, cuya última modificación se encuentra asentada en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, el 15-9-2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416 A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238.
Admitida la demanda en fecha 13-7-2009 se ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose las compulsas el 6-10-2009.
No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, previa solicitud de la representación de la parte actora, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que los demandados comparecieran por sí o por intermedio de apoderado, se les designó defensor, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, procediendo en el lapso para contestar la demanda a oponer la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fue rechazada por el ciudadano WOLFANG PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.736, apoderado actor.
Abierta la incidencia a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho. Dentro de tal lapso de manera extemporánea la representación de la parte actora presentó escrito de rechazó de la cuestión previa opuesta.
II
Siendo ésta la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta por el defensor de los demandados, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código Adjetivo, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación de la accionante que mediante contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de su mandante, por la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., a través de su directora, ciudadana ROSA MARÍA QUIÑONES CERVERA, y por ésta y el ciudadano MANUEL QUIÑONES RODRÍGUEZ, se comprometieron a garantizar a SEGUROS PIRÁMIDE C.A., las resultas de las fianzas, modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que se otorgaran o llegasen a otorgar por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., quien se comprometió a pagar las correspondientes primas así como a entregar los recaudos relativos a las obligaciones derivadas e inherentes de los contratos afianzados y los documentos o comunicaciones que intercambiara con cualquier acreedor o beneficiario de las fianzas otorgadas; que CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., se obligó a realizar una transferencia o depósito en efectivo en la institución bancaria que le indicara la actora dentro de los tres días siguientes al requerimiento por el monto que a su vez se le señalare, conforme al reclamo que el acreedor o beneficiario hiciera; que los ciudadanos MANUEL y ROSA MARÍA QUIÑONES, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de todas las obligaciones; que la demandante otorgó por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., contrato de fianza de anticipo Nº 001-16-3012646, debidamente autenticado por el cual se garantizaba a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el reintegro del anticipo recibido por CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., con motivo del contrato VENEHMET 06-OBR-06-0008 hasta por la cantidad de Bs. 584.264,94; que el 6-9-2007 la demandante recibió comunicación y notificación en la que se le participa el incumplimiento de CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., a sus obligaciones derivadas del contrato señalado con el Ministerio del Ambiente; que ante tal situación procedieron a notificar el 15-9-2008, a los demandados por intermedio de Notario Público de su obligación, conforme lo dispuesto en las cláusulas tercera y décima primera del contrato de contragarantía de depositar en una cuenta perteneciente a la actora la cantidad de Bs. 584.264,94. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1264, 1160, 1804, 1814 y 1221 del Código Civil demandan a la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., y los ciudadanos MANUEL y ROSA MARÍA QUIÑONES para que convengan o en defecto a ello sean condenados en cumplir las obligaciones derivadas del contrato de contragarantía y procedan a relevar a la actora del pago o depositar la suma correspondiente a la fianza de anticipo que alcanza la cantidad de Bs. 584.264,94 y el pago de las costas. Piden medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Manuel Quiñones, y acompañan al libelo poder que acredita su representación; contrato de fianza cuyo cumplimiento se acciona; copia certificada de contrato de fianza de anticipo; copia de comunicación emanada del Ministerio del Ambiente; notificación judicial y copia de documento de propiedad del inmueble sobre el que se requiere la medida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda el defensor ad litem designado a los demandados opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por haber incurrido el actor en acumulación prohibida y al efecto aduce que la parte actora demandó acumulativamente el cumplimiento de acciones derivadas de un contrato y la consecuente entrega o depósito de cantidades con base en el artículo 1825 del Código Civil que contempla la acción de indemnidad, la cual tiene por objeto que el deudor releve o caucione al fiador de las resultas de la fianza, concluyendo que se está en presencia de dos acciones, cumplimiento de fianza e indemnidad.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia, este tribunal observa:
Opone el defensor de los codemandados el defecto de forma de la demanda con base en que la actora incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la actora demanda acumulativamente por cumplimiento de contrato de fianza y acción de indemnidad.
Como se indicara supra la parte actora demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., y los ciudadanos MANUEL QUIÑONES RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA QUIÑONES CERVERA por cumplimiento de contrato y conforme lo indicado en las cláusulas del mismo, específicamente en la cláusula tercera, para que éstos dado el supuesto incumplimiento ante el Ministerio del Poder Popular, a favor de quien la actora constituyo fianza de anticipo, procedan a depositar la suma afianzada a favor de la actora o relevarla del pago en cuestión, siendo evidente que la parte accionante pretende el cumplimiento del referido contrato, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 26-6-2006, bajo el Nº 28, Tomo 50 de los libros respectivos. Así se establece.
Considera quien decide que, si bien es cierto, que la actora aspira el cumplimiento del contrato y subsume los hechos -entre otros artículos- en el artículo 1825 del Código Civil que contempla la acción de indemnidad, no es menos cierto que, lo previsto en dicha norma fue establecido por las partes dentro del contrato como obligación de los aquí demandados, y es con base al supuesto incumplimiento de tal cláusula que se intenta la presente acción, todo lo cual está enmarcado dentro de la acción de cumplimiento accionada, por lo que resulta forzoso concluir que la petición de la demandante se contrae al cumplimiento de contrato de fianza, con la consecuente liberación del fiador o el depósito de una suma equivalente al monto hasta por el cual se constituyó la fianza a fin de responder ante el acreedor del deudor, lo que en modo alguno se equipara a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Adjetivo, puesto que no se está en presencia de: a) pretensiones que se excluyan mutuamente; b) pretensiones contrarias entre sí; c) pretensiones que por la materia corresponda a tribunales distintos; ni, d) pretensiones que tengan procedimientos incompatibles. Aceptar tal postura, implicaría violar el principio que prohíbe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, así como el principio iura novit curia, que permite al juez establecer el derecho (el cual se presume conocido por él) pudiendo aplicarlo libremente sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. Así se establece.
El presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato que persigue que los demandados asuman la obligación contraída en la cláusula tercera del contrato, por lo que no incurrió la actora en acumulación prohibida, como señala el defensor de los codemandados, debiendo declararse sin lugar el defecto de forma de la demanda aducido. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, es decir, el defecto de forma de la demanda, basado en que la parte actora incurrió en la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-8-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).
La Secretaria.
Exp. AH11-M-2009-000003.
46.307
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