REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2006-000041
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES MANCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.157.979.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.051.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la apoderada de la parte actora, en fecha 31-10-2006, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 16-11-2006, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 27-11-2006, dejando constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos el 5-12-2006; y, el 14-3-2007 mediante diligencia cursante al folio 40 señaló su imposibilidad de citar al demandado, librándose oficios al CNE y ONIDEX el 16-4-2007, procediéndose a indicar tales organismos que la dirección del demandado es la misma en la que se gestionó la citación, acordándose, previa solicitud de la actora la citación por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y vencidos los lapsos otorgados al accionado, sin que compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Guido Francisco Mejia Lamberti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 1-6-2010 de manera improcedente la apoderada actora pidió se dictase sentencia, pedimento que le fue negado, toda vez que la causa se encontraba para la oportunidad de hacer el requerimiento en fase de evacuación de pruebas, ello independientemente de que las partes no hubiesen promovido alguna, aperturándose luego de vencido tal lapso el correspondiente a los informes.
II
Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en el libelo de demanda que mediante documento de fecha 9-6-2004, el ciudadano Carlos Antonio Rangel Salazar, reconoció que a la referida fecha adeudaba a la actora la suma de Bs. 11.094,37 correspondiente al saldo pendiente por el uso de la tarjeta de crédito Dinners Banco Mercantil Nº 0036-4431-34-99-0001, cuyo monto cancelaría en 48 meses; que cancelaría adicionalmente intereses a la tasa del 10% anual; que se libraron 48 letras de cambio; que el demandado sólo canceló la primera de las letras adeudando 47 letras; que la deuda es liquida y de plazo vencido. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil, demanda al ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, para que convenga o en defecto de ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 10.782,81 por concepto de saldo de capital;
b) Bs. 2.286,83 por concepto de intereses a la tasa del 10% anual;
c) Los intereses que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la deuda;
d) La indexación sobre tales cantidades.
Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; documento privado contentivo del reconocimiento de la deuda; y, letras de cambio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
El defensor designado a la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado a través de Ipostel.
III
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
IV
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa:
D E L F O N D O
La parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero adeudadas por el demandado, con ocasión a un convenio de pago realizado por éste en virtud de la deuda que por concepto de la tarjeta Dinners Banco Mercantil dejó de pagar, para lo cual suscribió convenio en fecha 9-6-2004, suscribiendo 48 letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas, cancelando sólo la primera de las cuotas adeudando la suma de Bs. 10.782,81 por concepto de capital y Bs. 2.286,83 por intereses convenidos a la tasa del 10% anual. Dicha pretensión es rechazada por el defensor designado al demandado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda convenio privado de reconocimiento de la deuda suscrito por el demandado, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, reconoció adeudar al Banco Bs. 11.094,37 por concepto de saldo por el uso de la tarjeta de crédito Nº 0036-4431-3499-0001, suscribiendo cuarenta (48) letras de cambio, por Bs. 227,25 cada una, salvo las distinguidas con los Números 19 y 31 por Bs. 1.500,00 cada una, instrumentos que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora alega el incumplimiento por parte del deudor del pago de 47 cuotas que se obligó a pagar, siendo obligación de éste pagar las mismas; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de haber efectuado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el convenio de pago y las letras de cambio suscritas por el demandado ya valorados, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la deuda cuyo cobro se reclama, así como las letras de cambio libradas para facilitar el pago, evidenciándose de éstas la carga del deudor de pagar las cuotas bajo las condiciones en que se obligó.
Asimismo se observa que la parte demandada no atacó en forma alguno los documentos que le fueran opuestos, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el demandado.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el documento contentivo del reconocimiento de la deuda se incluyeron intereses a la rata del 10% anual, no previéndose ningún otro tipo de interés; sin embargo, dada la mora del deudor se declara procedente el rubro correspondiente a intereses exigido por la parte actora que alcanza a Bs. 2.286,83 así como los intereses que a la señalada tasa (10%) se siguieron causando desde la fecha de admisión de la demanda las letras identificadas con los números 2/48 hasta 30/48 (ambas inclusive) y desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras subsiguientes identificadas con los números 31/48 hasta 48/48 (ambas inclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Dicho cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto a ser nombrado por el Tribunal, sin que tales intereses puedan ser en modo alguno capitalizados. Así se decide.
Respecto de la corrección monetaria solicitada por la parte actora, el tribunal niega la misma toda vez que habiéndose establecido una tasa del 10% incluida en el monto convenido a pagar por el deudor y acordada dicha tasa hasta la fecha en que quede firme el fallo, se compensa con dicho interés cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda, aunado a que acordar el interés a la tasa indicada y la indexación implicaría una doble sanción para el deudor. Así se establece.
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.
V
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el BANCO MERCANTIL C.A., contra el ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) Bs. 10.782,81 por concepto de saldo de capital;
b) Bs. 2.286,83 por concepto de intereses a la tasa del 10% anual;
c) Los intereses a la señalada tasa del 10% anual que se siguieron causando desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo las letras identificadas con los números 2/48 hasta 30/48 (ambas inclusive) y respecto de las letras identificadas con los números 31/48 hasta 48/48 (ambas inclusive) desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Dicho cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo por intermedio de un sólo experto a ser nombrado por el Tribunal, sin que tales intereses puedan ser en modo alguno capitalizados.
Ante la improcedencia de la indexación no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6-8-2010 siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
AH11-M-2006-000041
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