REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).-
200º y 151º

ASUNTO: AH12-F-1994-000002
- I -
En el presente juicio que por partición de comunidad hereditaria seguido por la ciudadana Maria Amaya del Real (viuda de Bigott), contra los ciudadanos Lesbia María del Real de Álvarez, Rebeca J. del Real Rojas, María de la Soledad del Real Martín, María Cristina del Real Martín, Iris Mildred del Real Alfonso, María Carlota del Real Alfonso, Mario Gerardo del Real Alfonso y Mario Ricardo del Real Alfonso, la abogada María Gloria Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 811.081, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraiza Mercedes Alfonso de Del Real, quien intervino en este proceso como tercera opositoria, presentó escrito en fecha 18 de septiembre de 2009.
En dicho escrito, manifiesta la referida diligenciante que en fecha 23 de diciembre de 2004, los ciudadanos María Amaya del Real de Bigott, Lesbia María del Real de Álvarez, Rebeca Julieta del Real Rojas, Iris Mildred del Real Alfonso, Mario Ricardo del Real Alfonso, quienes son mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.3550.236, 3.725.879, 3.808.394, 10.802.811, 12.454.769 y 12.3991.899, respectivamente, suscribieron conjuntamente con la ciudadana María Carlota del Real Alfonso, representada por la ciudadana Heydi Bigott del Real, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 72, Tomo 92, acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Aduce igualmente, que en dicho acuerdo se le adjudicó en plena propiedad a su representada como coheredera, un inmueble que integra la masa hereditaria de la sucesión Mario del Real Sanabria, el cual tiene las siguientes características:
“Un (1) apartamento de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,Mts2) de construcción, destinado a vivienda familiar, con un ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, Edificio Boyacá, piso 2, Avenida Sucre entre 4ª y 5ª transversal del Municipio Sucre del Estado Miranda”

En virtud de dicho acuerdo, solicita que se homologue y se oficie lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que estampe la nota marginal.
- II -
Al respecto le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de dicho requerimiento, a cuyo efecto se observa:
El régimen legal de la homologación de la transacción judicial se encuentra consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, nuestro procesalista patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado lo siguiente:

“Artículo. 256.- Homologación.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción… (omissis) ….
1. La transacción extrajudicial puede ser clasificada en dos tipos, atendiendo a criterios divisionis diversos: extrajudicial, en cuanto celebrada extra litem y extrajudicial, en cuanto que precave un litigio eventual. La primera, por referirse al juicio actual,… (omissis) ….
El otro tipo de transacción extrajudicial, la que precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil, (siendo de igual tenor al artículo 255). …(omissis)….-
La parte que invoca una transacción extrajudicial o pre-procesal-que en su momento obvió el riesgo de juicio-, para hacer valer un derecho emergente de ella, no puede pretender que se haga ejecutoria sin más contra su contratante, so caire la transacción es un sucedáneo de la cosa juzgada. …(omisis)…
Porque, aunque el artículo 523 asigna efectos ejecutorios a los actos que tengan fuerza de sentencia, lógicamente el solo contrato de transacción no lo tendrá mientras no reciba la homologación judicial…”.-

Ahora bien, conforme a la anterior doctrina, resulta evidente, que las partes que suscriben una transacción extra litem, pueden solicitar al Tribunal correspondiente la respectiva homologación, y de ello no queda la menor duda.
Ello sin embargo, requiere para ser homologada en sede jurisdiccional, la observancia de los trámites y formas esenciales de todo proceso, los cuales no pueden ser relajados por las partes.
Así, pues, tenemos que del anterior dispositivo legal no cabe duda que la transacción como modo de terminación de un proceso, debe ser celebrada antes de dictada la sentencia definitiva.
Sin embargo, luego de dictada la sentencia o cualquier otro acto de composición procesal que tenga fuerza de tal, sólo queda a las partes observar lo dispuesto por el artículo 525 del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinará con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto del cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Resaltado nuestro.

La normativa antes transcrita determina los límites que la Ley ha establecido para que las partes puedan disponer de las formas en que darán cumplimiento a la ejecución de la sentencia.
Igualmente, se desprende de dicha normativa que esos actos de composición procesal para que sean admitidos en la fase ejecutiva del proceso, deben establecer los términos en que ha de cumplirse la sentencia declarada firme y no deben recaer sobre la controversia ya decidida.
En el caso bajo estudio, la revisión de las actas procesales arrojó que esta causa se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 1996, en la que se ordenó: “poner en posesión de los prenombrados herederos del causante MARIO DEL REAL SANABRIA, los bienes inmuebles constituidos por las dos quintas contiguas denominadas CRISTINA y COROMOTO, UBICADAS EN LA AVENIDA CASANOVA, URBANIZACIÓN SAN ANTONIO, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, descritas en autos.” , la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, prescribe a los veinte (20) años.-
Así las cosas, este sentenciador observa, que el juicio en fase de ejecución podía experimentar autocomposición procesal de las partes sólo que trataran la forma en que ejecutarían el fallo antes mencionado.
Habida cuenta de lo anterior, -se reitera- que si bien las partes pueden de mutuo acuerdo celebrar actos de composición voluntaria respecto a los términos en que le darán cumplimiento a la sentencia declarada definitivamente firme, no es menos cierto, que para que ese acuerdo sea homologable en esa fase procesal sólo se debe tratar lo ordenado en el fallo respectivo, no pudiendo innovarlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 525, supra transcrito, no pueden innovar
Así pues, estando la causa en estado de ejecución, y comoquiera que las partes en su transacción autenticada en fecha 23 de diciembre de 2004, trataron asuntos que se encuentran fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, este Tribunal considera que ese acuerdo no es homologable dentro de este proceso. Sin embargo, es menester indicar que ello no implica que esa autocomposición procesal no sea eventualmente válida entre las partes, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal debe declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo, improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes.
- III –
-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de homologación del del documento denominado “acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad hereditaria” autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 92.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACC.,



JONATHAN MORALES J.