REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2010-000046
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento intimatorio), presentada por el ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.366, en su calidad de apoderado judicial del BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVESAL inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) BAJO EL Nro J-00072222306-0, domiciliada en la Ciudad de Caracas., contra los ciudadanos SIMÓN GERGES NEHME, JOSELYNE NASSIB KARAM de NEHME y GEORGES SIMON NEHME., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 23.635.188, 24.933.119 y 24.674.841 respectivamente., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro 15, tomo 18, Protocolo Primero, que el ciudadano SIMÓN GERGES NEHMEN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-23.635.188, recibió del BANCO un préstamo a interés, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.926.000,00), estableciéndose en el citado Documento de fecha 30 de junio de 2008.
2) Que dicho préstamo seria pagadero por el prestatario, en el plazo de 18 meses.
3) Que Se estableció igualmente según lo estipulado en la cláusula Segunda del citado Documento de fecha 30 de junio de 2008, que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa del 28% anual, pagaderos en las Oficinas del BANCO.
4) Que según lo establecido en la Clausula Octava del ante citado documento de fecha 30 de junio de 2008, el Prestatario, para garantizar las obligaciones derivadas de dicho préstamo, es decir, la devolución del préstamo, así como los gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios e abogados, constituyó a favor de EL BANCO, HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F.543.780,00) sobre un inmueble propiedad del prestatario constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con las letras P.H, ubicado en la Planta Pent House, del Edificio, RESIDENCIAS JOSÉ HERIBERTO, situado en la calle Norte 9, entre las esquinas de Calero a Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital.-
5) Que Consta de documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nro 24, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la parte demandada el Prestatario recibió del BANCO, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS.F.514.899,21), el cual se obligó a devolver en el plazo de 24 meses, mediante Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de capital e interés.
6) Que en el citado documento de fecha 30 de julio de 2008, actuando en nombre y representación de su cónyuge, JOSELYNE NASSIB KARAM DE NEHME, mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nro 66, tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, aceptó y estuvo conforme con la negociación realizada por su cónyuge SIMON GERGES NEHME, denominado el PRESTATARIO en el citado documento de fecha 30 de julio de 2008.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.”, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 646 ejusdem, encontrandose cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ibidem, se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: los bienes inmuebles que se identifican en los Documentos de propiedad”. (Destacado, Cursiva y Negrilla del Tribunal)


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Mandato que acredita la representación Judicial.
Documento Original inscrito en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro 15, Tomo 18, Protocolo Primero.
Documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nro 24, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
Documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nro 01, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2009.
Planilla de Liquidación de Préstamo.
Posición de deuda al 14 de julio de 2010

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que se señalan:
Primero: “Un inmueble constituido por una (1) Villa distinguida con la Letra y Numero B-37, situada en el Módulo IX, que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Puerto Bay, ubicado en la Calle Flamingo 1, de la urbanización Náutica Puerto Encantado, en la población, Higuerote, Código CATASTRAL Nro 7.164, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PUERTO BAY y Aclaratoria, la Villa objeto de la venta es de tipo B, de dos (2) niveles, con un área techada de aproximadamente CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (115,72 Mts2) y un área de terraza de aproximadamente TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (33,77 MTS2)correspondiéndole un porcentaje de condominio de 1,8445122% sobre todos los derechos y obligaciones del Conjunto Residencial Puerto Bay, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: FACHADA NORTE: Ocho metros con Noventa y Cinco centímetros (8,95 mts) con villa B-38; FACHADA SUR; en una distancia de Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (5,55 mts)y otra de tres metros con Cuarenta centímetros (3,40 mts) frente a camineria del Conjunto y Terraza de las misma Villa, respectivamente; FACHADA ESTE: En una distancia de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts)y otra de cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) frente a terraza de la misma Villa y Jardín del Conjunto y FACHADA OESTE: En ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) con la Villa A-17 y Terraza, y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el número B-37. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos SIMON GERGES NEHME y JOSELYNE NASSIB KARAM DE NEHME, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros 23.635.188 y 24.933.119 respectivamente, según consta de Documento inscrito en el Registro Público de Los Municipios Brión y Buroz Higuerote del Estado Miranda, bajo el Nro 14, Tomo 3, en fecha 19 de julio de 2007.-
2) “Un inmueble constituido por una (1) Villa distinguida con la letra y número B-25 y sus anexos, situada en el módulo XIII, que forma parte de la Segunda Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO BAY, ubicado en la Calle Flamingo 1, de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, en la Población de Higuerote, Código Catastral número 7.164, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Bay y sus Aclaratorias, la Villa objeto de la venta es de tipo B, de dos (2) niveles, con un área techada de aproximadamente CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (115,72 Mts2) y un área de terraza de aproximadamente TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (33,77 MTS2)correspondiéndole un porcentaje de condominio de 1,8445122% sobre todos los derechos y obligaciones del Conjunto Residencial Puerto Bay, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: FACHADA NORTE: en una distancia de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts) y otra de cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) frente a terraza de la misma villa y jardín del conjunto; FACHADA SUR; En ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con las villas denominadas A-11 Y A-12; FACHADA ESTE: En Ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) con villa B-26 Y FACHADA OESTE: En Cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts) con caminería del Conjunto y tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts) con terraza de la misma vivienda y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nro B-25. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada ciudadano GEORGES SIMON NEHME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 24.674.841, según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz Higuerote Estado Miranda, bajo el Nro 50, tomo 5, en fecha 10 de agosto de 2007.-
3) “Un apartamento residencial destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro B-7, situado en la planta séptima, del Edificio EL CONDADO, ubicado en la Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela Nro 715 de la Avenida El Samán y la Calle Tarabay, identificado con el Nro Catastral 503-2120-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de julio de 1966, bajo el Nro 12, tomo 40, Protocolo Primero. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (112,50 mts2)y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal del Edificio que mira hacia la Avenida El Samán, SUR; Fachada posterior o Sur del Edificio que mira hacia la parcela 719, pasillo de la planta y pozo de los ascensores; ESTE; Fachada lateral Este del Edificio y OESTE; Con el apartamento Nro A-7 pozo de los ascensores, pasillo de la planta y escalera del edificio; por encima de él está el apartamento B-8 y por debajo de él está el apartamento B-6. Le corresponde un puesto de estacionamiento sin techar para vehiculo de motor. Asimismo, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de cinco con seiscientos cincuenta y tres mil quinientas noventa y cuatro millonésimas por ciento (5.653.594%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada ciudadano GEORGES SIMON NEHME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 24.674.841, según consta de Documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nro 30, tomo 29, Protocolo Primero, asimismo se acuerda librar oficio a los Registros correspondientes, participándole de las medidas decretadas.- librense oficios.-
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES


Hora de Emisión: 7:52 AM
Asistente que realizo la actuación: Osmary