REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2007-000136
PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA JOSEFINA MACHUCA y PABLO MORA MAZZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.036 y 71.643, respectivamente, procediendo en su propio nombre e interés, por haber sido apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS LA AVILEÑA, entidad condominial inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en fecha 22 de mayo de 1964, bajo el N° 26, Tomo 1, Protocolo Primero.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LAURO CARVALHAIS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.947.189.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE N°: 03-6146
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Esta incidencia se inició por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO que introdujera en fecha 12 de febrero de 2007, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2007 fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación. En esa misma fecha, fueron consignados los emolumentos para sufragar el traslado del Alguacil, el cual hizo constar las resultas infructuosas de su gestión, a través de diligencias estampadas en fechas 30 de marzo de 2007 y 09 de abril de 2007, consignando la compulsa.
A petición de la parte actora, fueron librados los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de mayo de 2007, cuya publicación fue consignada en autos en fecha 08 de agosto de 2007.
La última actuación de parte en este proceso consiste en diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2007, a través de la cual la parte actora solicitó que se procediera a la designación de defensor judicial.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 12 de febrero de 2007, siendo que la última actuación impulsiva en esta causa fue una diligencia estampada por la parte actora el día 18 de diciembre de 2007, siendo que desde esta última fecha, hasta el día de publicación de este fallo, ha transcurrido mucho más de UN (1) AÑO.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 18 de diciembre de 2007, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. JONATHAN A. MORALES J.
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