REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-S-2007-000190
PARTES: Quirico José Salcedo Blanco y Maria Gabriela Rivas Requena, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.506.716 y V-11.226.912, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Fructuoso Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.341.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
Nº AH12-S-2007-000190
Ahora bien, el 12 de abril de dos mil siete (2007), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por los ciudadanos Quirico José Salcedo Blanco y Maria Gabriela Rivas Requena, antes identificados.-
El 25 de Abril de dos mil siete (2007), se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Quirico José Salcedo Blanco y Maria Gabriela Rivas Requena, antes identificados.
En fecha 04 de Agosto de dos mil diez (2010), comparece por ante este juzgado los ciudadanos Quirico José Salcedo Blanco y Maria Gabriela Rivas Requena, antes identificados, debidamente asistido por el ciudadano Fructuoso Colmenares, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.341, solicitando la conversión en divorcio.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 26 de marzo de 2009, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: Quirico José Salcedo Blanco y Maria Gabriela Rivas Requena, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.506.716 y V-11.226.912, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2004, la cual riela inserta en el acta Nº 164, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2004.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010). Siendo las
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.-
Asunto: AH12-S-2007-000190
LRHG/JM/ym
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