REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000104
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/PROPIEDAD
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 18-A Sgdo., en fecha 11 de febrero de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Dailyth Mendoza, Iris Acevedo, Armando Rodríguez y Laura Bolinaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 116.424, 37.254 y 107.335, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano GIUSEPPE RUSSO FERRANTE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 198.641.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó, se designó como defensor judicial al abogado Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
TERCERAS INTERVINIENTES: sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1999, anotada bajo el N° 85, Tomo 332 A Qto y la empresa denominada INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida en documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 05 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo A-3, reformada su Acta Constitutiva según documento inserto en el mismo Registro Mercantil, con fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 08, Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., los ciudadanos Arturo Bravo, Neil Alberto Cubillán Finol y Arjuly Corso González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 44.673 y 63.264, respectivamente; por la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., los ciudadanos Antonio Ramón Marín, Hade Henry Marín, Yalitza Marín y Arturo Jesús Bravo Roa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.868, 23.777, 25.304 y 38.593, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa, ejercida por la abogada Iris Acevedo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
A tal efecto, observa este Juzgador que la solicitante manifestó que no se puede considerar un error involuntario la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, pues en razón de tal error se ha reducido considerablemente el lapso de evacuación de pruebas.
Establecido de esta manera el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, debe este Órgano Jurisdiccional, a los fines de esclarecer el vicio denunciado, describir las diferentes actuaciones desarrolladas en el proceso, a saber:
En fecha 03 de noviembre de 2008 se dictó auto mediante el cual se admitió la intervención de las empresas PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., e INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.; de igual forma se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora estableciéndose lo siguiente:
• Se fijó el tercer (3er) día de despacho contado a partir de que constara en autos la notificación que de las partes se hiciere, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que el ciudadano Gerardo Riera Marcial, con cédula de identidad N° V-2.074.557, ratificara el documento señalado por su promovente en el escrito de pruebas.
• Se fijó el cuarto (4to) día de despacho contado a partir de que constara en autos la notificación que de las partes se hiciere, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) para que los ciudadanos Yolanda Riera de Colmenares y Lisandro Urdaneta, con cédulas de identidad Nos. V-3.236.015 y V-11.161.368, respectivamente, ratificaran el documento señalado por su promovente en el escrito de pruebas.
• Se fijó el segundo (2do) día de despacho contado a partir de que constara en autos la notificación que de las partes se hiciere, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos topógrafos.
• Se ordenó oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informara a este Tribunal lo requerido en el escrito de pruebas.
De igual manera se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Arturo Bravo Roa.
Efectuadas las notificaciones de rigor, mediante nota de Secretaría de fecha 23 de junio de 2010, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2010, la abogada Iris Acevedo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de las testimoniales y para el nombramiento de los expertos topógrafos.
En fecha 19 de julio de 2010, la prenombrada profesional del derecho ratificó el pedimento efectuado.
En fecha 23 de Julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó:
• El tercer (3er) día de despacho contado a partir de esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que el ciudadano Gerardo Riera Marcial, rindiera su declaración.
• El cuarto (4to) día de despacho contado a partir de esa data, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) para que los ciudadanos Yolanda Riera de Colmenares y Lisandro Urdaneta, rindieran su declaración.
• Se fijó el segundo (2do) día de despacho contado a partir de esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos topógrafos.
• Y se ordenó oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informara a este Tribunal lo requerido en el escrito de pruebas.
En fecha 27, 28 y 29 de julio del corriente año, se declaró desiertos los actos fijados por este Tribunal, dada la incomparecencia de las partes.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora solicitó la reposición de la causa y subsidiariamente apeló del auto de fecha 23 de julio de 2010.
Finalmente, en fecha 05 de los corrientes, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 30 de julio de 2010.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En fecha 03 de noviembre de 2008, se habrían admitido las pruebas promovidas por las partes, fijándose las oportunidades a objeto de que tuviesen lugar los actos testimoniales y el nombramiento de expertos, promovidos por la parte actora, dicha providencia fue emitida fuera de su lapso legal por lo que este Tribunal ordenó la notificación de los intervinientes.
Así las cosas, observa este Sentenciador que en fecha 23 de junio de 2010 se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, por lo que es fácil inferir que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el Artículo 400 ejusdem.
Es preciso señalar los días de evacuación transcurridos desde la constancia de la notificación, hasta la emisión del auto de fecha 23 de julio de 2010, a saber: 28, 29 y 30 de Junio; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23, de Julio de 2010, lo cual totalizan 19 días de despacho, en otras palabras, este Tribunal emitió el pronunciamiento fijando la oportunidad para la evacuación de las pruebas cuando ya quedaba poco tiempo en el lapso de evacuación.
Aunado a ello, el auto que admitió las probanzas fijó las oportunidades en las que debían efectuarse los actos testimoniales y de nombramiento de expertos, los cuales se computarían una vez constara el autos la práctica de las notificaciones ordenadas y siendo que este Tribunal no anunció los actos correspondientes en las fechas establecidas para tal fin, resulta claro el error cometido en el desarrollo del procedimiento.
Delatado el error in procedendo verificado en el proceso, es conveniente señalar que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que comience a correr el lapso de ley, destinado a la evacuación de las pruebas promovidas, el cual se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, de la presente decisión, tomando en cuenta que la parte demandante ya se encuentra ha derecho, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 23 de junio de 2010, exclusive, y se ordena la reposición de la presente causa al estado de que comience a correr el lapso de ley, destinado a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el cual se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 23 de Junio de 2010, exclusive, y REPONE LA CAUSA al estado en que comience a correr el lapso de ley, destinado a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el cual se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, tomando en cuenta que la parte demandante ya se encuentra ha derecho; todo ello con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:31 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|