REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-1998-000001
Vistas las actas que conforman el presente asunto, así como los escritos presentados por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 25.032, quien actúa en su condición de tercero-opositor en el presente juicio, este Tribunal en relación a la solicitud formulada por prenombrado abogado, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Instituye el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados” (Énfasis del Tribunal)

En tal sentido, a los fines de verificarse el impulso dado a la ejecución por parte del actor, este Juzgado realizó una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, de la cual se observó lo siguiente:
En fecha 27 de abril de 2000, este Despacho decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, en razón al vencimiento del lapso otorgado a la misma, a fin de que diera cumplimiento voluntario, librándose en esa misma fecha el mandamiento de ejecución.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó copias certificadas, a fin de tramitar el mandamiento de ejecución librado con anterioridad.
En fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, práctico la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado conforme se evidencia de acta que riela a los folios 69 al 72.
El 13 de febrero de 2004, el Juzgado ejecutor libró el oficio al Registrador respectivo, participándole la medida.
En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se procediera a fijar la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores. Igualmente en esta misma oportunidad solicitó se oficiara a la Oficina de Registro respectiva, con el objeto de que la misma remitiera la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente controversia.
Por auto de fecha 02 de abril de 2004, este Juzgado acordó agregar oficio proveniente del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 12 de abril de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores.
Por último en fecha 16 de julio de 2004, los peritos avaluados designados consignaron informe de avalúo.
En tal sentido y visto los hechos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la citada norma contiene una carga procesal para el ejecutante que resulta de imperativo cumplimiento, motivo por el cual se hace obligatorio que una vez practicado el embargo ejecutivo respectivo, el interesado debe impulsar tal ejecución, ya que de no hacerse se llevará a cabo la sanción impuesta por el legislador, por todo lo cual se hizo necesario determinar en la actual controversia si efectivamente el ejecutante impulsó o no la ejecución después de practicado el embargo, a los fines de establecerse la aplicabilidad o no de la consecuencia jurídica de la norma in comento.
En este aspecto, de la revisión efectuada se hizo evidente que la parte actora no ha cumplido con los preceptos contenidos en el artículo 547 ejusdem, ya que se deja ver que pasaron más de tres (03) meses sin que el actor impulsará la ejecución a que se tiene lugar, pues es innegable que desde el día 27 de abril de 2000 hasta el día 13 de enero de 2004, pasó más del lapso señalado e igualmente desde el 16 de julio de 2004 hasta la presente fecha no se ha impulsado la ejecución.
Es por ello, que se hace necesario hacer mención de la sentencia Nº 2842, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/10/2003, con Ponente Magistrado Dr. Antonio García García, en el expediente N° 02-3081, la cual indica:
“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección de la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el derecho que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el Juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser interrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa – supuesto que no se verificó en el caso de autos. De allí que si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al no haberse impulsado la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono de impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.” (Énfasis del Tribunal)

Es razón de lo anteriormente expuesto, se deja ver que efectivamente existió un abandono por parte del accionante, no dándose impulso a la ejecución que a bien debía realizarse en el presente juicio, situación esta que encaja dentro de los preceptos anteriormente aludidos, pues se deja ver que efectivamente transcurrió el lapso de tres (03) meses establecido, motivo por el cual y de conformidad con el articulado antes mencionado, se hace forzoso para este Jurisdicente SUSPENDER EL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 27 de abril de 2000, y practicado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2004, y debidamente participado al Registro respectivo por oficio Nº 0083-04, de fecha 13 de febrero de 2004. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la suspensión de la medida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto: AH13-M-1998-000001
JCVR/ DPB/ Iriana.-
Hora de Emisión: 2:08 PM