REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2001-000008
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN LOMBAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.534.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ZERPA ZERPA y KNUT WAALE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.239.454 y 4.269.431 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.079 y 36.856, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CODEVI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 1.990, bajo el Nº 27, Tomo 82-A Sgdo., representada por los ciudadanos RICARDO CUSANO MUSCI y JOSE ALIRIO PEÑA PUENTES, quienes son Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-87.339.413 y V-2.629.038, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURO PARMEGIANI MARCHI, MARIO BARONA G, ENRIQUE JOSE CHACON BRETRO, ILSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, MARIGEN ALVARADO PALLARES, ANTONIO ALVARADO LEPAGE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.476, 22.618, 41.762, 41.761, 47.521 y 10.740, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
ASUNTO: AH14-V-2001-000008
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por los abogados OMAR ZERPA ZERPA y KNUT WAALE RODRIGUEZ, arriba identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOMBAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.534.722, mediante la cual alegaron expresamente en su escrito libelar que:
Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Enero de 1.992, bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CODEVI C.A., representada en ese acto por los ciudadanos RICARDO CUSANNO MUSCI y JOSE ALIRIO PEÑA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.339.413 y 2.629.038, respectivamente, actuando como Directores de la citada empresa recibió en dinero en efectivo en calidad de préstamo sin interés de su representada anteriormente identificada la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.826.400,00), obligándose a devolver dicha cantidad en un plazo de seis (6) meses fijo, pagaderos en seis (6) cuotas, las cinco (5) primeras por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 484.400,00) y la número seis (6) por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.404.400,00).
Que consta así mismo del citado documento que la primera de dichas cuotas tiene su vencimiento a los treinta (30) días siguientes al registro del citado documento y las otras el mismo día del mes subsiguiente, hasta la número seis (6). Igualmente quedó establecido que la demora mayor de treinta (30) días en el pago de cualquiera de las cuotas, dará derecho a la acreedora a exigir la cancelación inmediata de la totalidad del saldo deudor y sus respectivos intereses de mora y para garantizar a su poderdante el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de cualquier gasto de cobranza, honorarios de abogados, intereses moratorios y gastos judiciales, se constituyó a su favor hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTROS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 11.791.680,00) sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 95, ubicada en el piso 10 del Edificio “Unión”, situado en la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas linderos y demás determinaciones fueron descritas y se encuentran insertas en el documento de condominio que fuera registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 30/06/65, bajo el No. 13, folio 53 adicional, Protocolo Primero y en documentos de aclaratorias registradas en la misma oficina de registro, los días 26/07 y 19/08 del citado año, bajo el No. 20, Folio 127, Protocolo Primero, tomo 12 y bajo el No. 57, folio 267 del Protocolo Primero, Tomo 23, respectivamente y el 02 de Febrero de 1.967, bajo el No. 18, Folio 80 del Protocolo Primero, Tomo 10, perteneciéndole el señalado inmueble a la parte demandada Inmobiliaria Codevi, c.a., por haberlo adquirido conforme se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal el día 04 de octubre de 1.991, bajo el No. 5, Tomo 4, Protocolo Primero. Así mismo se estableció que en caso de que se llegase a la ejecución de la presente hipoteca el procedimiento se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate y el justiprecio será efectuado por un solo perito designado por el Tribunal.
También refiere que al firmarse el referido contrato el día 16 de enero de 1.992, venció la primera cuota el 16 de febrero del mismo año, por lo que ha transcurrido los treinta (30) días establecidos en el contrato para exigir la cancelación inmediata de la totalidad del saldo deudor y sus respectivos intereses de mora, lo cual asciende a un total de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTI UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (10.121.192,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio, así como los honorarios y costas procesales.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 1.992, se admitió la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, acordándose la intimación de la firma mercantil Inmobiliaria Codevi, c.a., en la persona de sus Directores ciudadanos, Ricardo Cusanno Musci y José Alirio Peña. Igualmente en la misma fecha fueron librados los respectivos carteles de intimación, surtiendo estos sus efectos ya que fueron cubiertos los requisitos de ley, en cuanto a su publicación, consignación y fijación, cuyo último requisito fue cumplido por la secretaría de este despacho tal como se verifica de su constancia estampada el día 28 de septiembre de 1.992. Así mismo en la citada fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por “Una (1) oficina distinguida con el número 95, ubicada en el piso 10 del Edificio “Unión”, situada en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, Urbanización Bello Monte, Calle Real de Sabana Grande, la cual tiene una superficie de aproximadamente Doscientos Catorce Metros Cuadrados Con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (214,45 m2) de área cubierta y, setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (71,55 m2) de área descubierta, o sea un total de Doscientos Ochenta y seis metros cuadrados (286,00 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: En todo lo ancho de la fachada del Edificio, la calle Real de Sabana Grande; SUR: Pasillo de circulación, caja de ascensores y oficinas números 96 y 97; ESTE: Patio de ventilación y lindero Este del Edificio; y OESTE: Patio de ventilación y lindero Oeste del Edificio.
Subsiguientemente se verifica de autos diligencia suscrita el día 18/11/92, a través de la cual compareció el Abogado en ejercicio Lauro Parmeggiani Marchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3476, y amparado bajo la norma establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación de la compañía demandada Inmobiliaria Codevi, c.a. En tal condición se dio por intimado en el presente procedimiento. De igual forma presente en dicho acto el ciudadano Ricardo Cussano Musci, arriba identificado, en su carácter de Director (administrador) de la empresa intimada, declaró dar por ratificado lo expresado por el citado abogado, y a su vez se dio por intimado en el presente juicio.
Mediante escrito contentivo de tres (3) folios útiles presentado por los abogados en ejercicio Lauro Parmeggianni Marchi y Mario Bariona Grassi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3476 y 22.618, respectivamente, actuando estos en representación de la empresa intimada Inmobiliaria Codevi, c.a., procedieron a ejercer formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en contra de su representada, exponiendo para ello en su escrito las razones y argumentos que les pudiere asistir, específicamente fundando su oposición basado en el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.380, numerales 2 y 3, y 1.382, ambos del Código Civil, esto es, sobre la falsedad del documento registrado presentado como instrumento fundamental de la solicitud impetrada. Del mismo modo en esa oportunidad fue consignado a los autos instrumento poder que los acredita como apoderados de la demandada, cuyo mandato fuera conferido por el Director de la empresa demandada Inmobiliaria Codevi, c.a., autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Caracas en fecha 25/11/92, cuyo instrumento poder fuera impugnado por la parte contraria, todo lo cual se verifica del escrito presentado en fecha 16/12/92 por el abogado en ejercicio Omar Zerpa Zerpa, actuando este en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En virtud de ello con vista a la impugnación interpuesta, se acordó fijar para el tercer (3er) día siguiente a la citada fecha, a la hora fijada expresamente por este Tribunal a los fines que tuviere lugar el acto de exhibición, para que la parte demandada exhibiera a la parte actora el acta de asamblea de fecha 26/11/92, todo lo cual se verifica del auto proferido el 17/12/92.
De cara a lo anterior y constatando del escrito de oposición suscrito y presentado por la representación judicial de la parte demandada, se logra observar que, entre sus manifestaciones esgrimió expresamente que:
dicha solicitud de hipoteca, se basa en un documento de constitución de obligación hipotecaria, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 16 de enero de 1.992, bajo el No. 2, Tomo 10 del Protocolo Primero, acompañado original por la actora, a su escrito libelar. Tal documento aparece autorizado por los ciudadanos Ricardo Cusanno Musci y José Alirio Peña Puentes los cuales, según se declara, actúan como directores de la compañía Inmobiliaria Codevi, c.a. Sin embargo, refiere el apoderado de la demandada que la firma que aparece estampada en dicho documento, no es del ciudadano Ricardo Cussano Musci, el único de los dos firmantes, que para esa fecha era (y aún es) Director de la compañía “Inmobiliaria Codevi, c.a,”. Igualmente señala que en el antes referido documento de constitución de hipoteca, también aparece, como se dijo, que firmó en nombre de la pretendida deudora Inmobiliaria Codevi, c.a., asumiendo el cargo de sub-director, el ciudadano José Alirio Peña Puentes, titular de la cédula de identidad No. 2.629.038. No se indica, en el referido documento cual es el instrumento que autoriza a este ciudadano a firmar por cuenta de Inmobiliaria Codevi, c.a., conjuntamente con el señor Ricardo Cusanno Musci, lo cual manifestó, los obligó a recurrir ante el citado registro mercantil de esta misma jurisdicción y examinar el expediente que en su archivo existe, correspondiente a la compañía, y encontraron que allí está, protocolizada, la pretendida copia de un acta de asamblea de la referida compañía, de fecha 9 de enero de 1.992, cuyo original debiera encontrarse en el Libro de actas de asambleas de la compañía misma e indicó que demostraran en el decurso del proceso que en dicho Libro no hay nada de eso, porque en realidad esa asamblea nunca fue celebrada.
En definitiva, alegaron que es falsa la firma que aparece como Ricardo Cussano Musci, en el documento original constitutivo de la pretendida obligación hipotecaria de la demanda, y es falsa la firma que aparece en la también falsa copia del acta de una nunca celebrada asamblea que pretende nombrar a José Alirio Peña Puentes como co-representante de la demandada, así como es falsa la firma que aparece como de Ricardo Cusanno Musci en la presentación de dicha copia de asamblea al Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial (Nº 57, Tomo 3-A Sgdo. De fecha 13 de enero de 1.992). En conclusión, declaró formalmente que el documento constitutivo de la obligación hipotecaria que es base de la presente acción en contra de su representada es falso, por dos razones. Primero: la firma allí estampada como proveniente de la mano de Ricardo Cusanno Musci es falsa y fue hecha por otra persona; y segundo: el co-firmatario José Alirio Peña Puentes, no representa a la compañía Inmobiliaria Codevi, c.a., por ser falsas las firmas del mismo Ricardo Cusanno Musci estampadas en la copia del acta de asamblea que lo nombra director, asamblea ésta que nunca fue celebrada, lo cual hace irrito y sin valor ninguno lo que se pretende haya sido decidido en la misma y es falsa también la firma del mismo Ricardo Cusanno Musci, en el escrito de presentación al registro mercantil de la misma pretendida copia del acta de asamblea apócrifa, antes descrita. De la misma forma hizo un llamado a un tercero para que integrara la presente causa…”
Así las cosas, habiéndose fijado la oportunidad para que la parte intimada exhibiera los documentos solicitados por la actora y esta última haber consignado su escrito de alegatos, se logra verificar de autos que el día 12 de enero de 1.993, fecha en la cual tuvo lugar el acto de exhibición, se observó y dejó expresa constancia de ello que al citado acto no compareció la parte intimada por intermedio de su representante legal, así como tampoco acudieron ninguno de sus abogados quienes aparecen en los instrumentos poderes cursante a los autos, cuyo instrumento como se mencionó anteriormente fuera impugnado por la parte actora, lo que arrojó como consecuencia de esa ausencia por parte de dichos representantes al acto fijado, que este tribunal conforme a la normativa establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, declarada desechado el instrumento poder impugnado.
Mediante diligencia suscrita y estampada el día 14/01/93, la sociedad mercantil intimada, a través de su Apoderado judicial, Lauro Parmeggiani Marchi, arriba identificado, desistió del llamamiento del tercero, ciudadano Benedetto Imbriago De Vita, accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas del capital de la sociedad Inmobiliaria Codevi, c.a., cuyo petitorio había sido propuesto por el señalado apoderado judicial en su escrito de oposición. De otro modo, se verifica de autos que el día 18 de enero de 1.993, esta misma representación judicial consignó a los autos escrito de alegatos.
Entre tanto, mediante auto proferido el 19 del mismo mes y año, fue declarado abierto a pruebas la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, auto éste contra el cual la parte actora ejerció formal recurso de apelación y que fuera oída en un solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 26/01/93, ordenándose remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias que a bien tuvieren en señalar las partes, verificándose que el día 04/02/93, se libró oficio anexo a las copias certificadas al citado Juzgado Superior.
De igual forma se observa de autos que en fecha 26/01/93, se ordenó remitir copia certificada del expediente al extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, específicamente a la División Contra La Delincuencia Organizada, todo ello en atención a la solicitud que fuera realizada mediante oficio recibido ante este despacho y que fuera emanado de ese organismo detectivesco en fecha 25/11/92.
De cara a lo principal del juicio ventilado se evidencia de autos que llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas en el presente asunto, el día 10/02/93 la parte demandada consignó su respectivo escrito, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos y admitidas mediante auto del 1/03/93, desprendiéndose del citado escrito que esta representación judicial promovió en su capitulo I Prueba de Cotejo y en el Capitulo II Pruebas documentales, para lo cual fue fijada hora y fecha por parte de este Tribunal a fin de que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, comprobándose de acuerdo al acto mismo llevado a cabo el día 8/03/93, donde se verifica que solamente acudió al mismo la representación judicial de la parte demandada, en la persona del abogado en ejercicio Lauro Parmeggiani, procediendo este al nombramiento del ciudadano Otto Granadillo como experto grafotecnico, observándose que con vista a la ausencia por parte de la representación judicial de la parte actora, se procedió a nombrarle como experto al ciudadano Josué E. Maizo, designándose por último a la ciudadana María Sánchez, como experto en nombre del Tribunal. Seguidamente, con vista a la aceptación y juramentación por parte de estos auxiliares de justicia designados, les fue concedido un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del 03/05/93, a fin de que estos consignarán el respectivo informe de la peritación a efectuarse cuyo ejercicio les fue encomendado, para lo cual se les proveyó tanto del título que los acredita como expertos, así como también se les dotó los documentos objeto de la experticia, verificándose que antes de la preclusión del lapso concedido para rendir su respectivo informe, previa solicitud de estos, mediante auto dictado el 19/05/93, se les concedió una prorroga con un plazo igual a la concedida para rendir su informe, observándose que contra dicho auto de concesión de prorroga la parte actora apeló del mismo, cuyo recurso fuera oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 14/06/93, constatándose a todas estas que el día 24/05/93, fue consignado a los autos el informe rendido por los expertos designados, cuya peritación y sus anexos rielan a los autos desde el folio 131 al folio 150, ambos inclusive.
Concluido el lapso probatorio y abierto ope legis el lapso para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho tal como se verifica de sus diligencias consignadas el día 29/06/93, verificándose que hubo observaciones de los informes presentados únicamente por la representación judicial de la demandada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, se acordó su diferimiento por causa justificada mediante auto dictado el 23/11/93, proponiéndose para los treinta (30) días calendarios siguientes a la citada fecha a fin de pronunciarse sobre la misma.
En fecha 15/02/95, compareció el ciudadano Ricardo Cusano Musci, en su condición de representante legal de la empresa Inmobiliaria Codevi, c.a., parte demandada en este proceso y, consignó a los autos en dos (2) folios útiles, copia certificada del asiento del Libro Diario llevado ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27/01/93, mediante el cual refiere dicha copia que dicho órgano jurisdiccional dictó decisión en la causa signada bajo el número 7895, contentivo del juicio seguido al ciudadano Ricardo Cusanno Musci, por uno de los delitos Contra la Propiedad, decisión esta que en su dispositivo según relata, consideró exento de responsabilidad penal al referido ciudadano en virtud de haber sido objeto de falsificación de firma y sustitución de persona, comprobándose no haber obligado ningún bien de su patrimonio. De la misma forma se acordó en dicha decisión proseguir con la averiguación sumarial. En tal sentido, con base a lo consignado por el director de la empresa demandada en este juicio, éste pidió oficiar al citado Juzgado de la jurisdicción penal, a los fines de recabar información al respecto, lo cual efectivamente fue proveído mediante auto de esa misma fecha 15/02/95, librándose oficio No. 0238.
En fecha 06/04/95, con vista al oficio recibido emanado del juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a través del cual, se observa en su dispositivo la determinación de la existencia de los delitos de Falsificación de Firma, Sustitución de Persona y Defraudación, en la persona del ciudadano Ricardo Cusanno, quien según consta de autos en el caso bajo estudio, es representante de la empresa demandada Inmobiliaria Codevi, c.a., especificándose del citado dictamen proferido por el citado juzgado con competencia Penal, en el cual señala que los delitos cometidos se relacionan con el documento registrado ante el Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10. Es decir el mismo documento a que se contrae la obligación hipotecaria demandada en este proceso de ejecución de hipoteca, por lo que en base a ese dictamen este Juzgado en la citada fecha 6 de abril de 1.995, dictó decisión en la cual declaró que como quiera que los hechos ventilados en este juicio derivan directamente de los investigados por la jurisdicción penal el cual tuvo como resultado la determinación de la comisión de un hecho punible sobre el documento fundamental en que baso la actora este proceso, consideró que la obligación demandada por la actora, ciudadana Maria Del Carmen Lombao, adolece de nulidad conforme a la normativa establecida en el artículo 1.157 del Código Civil, en consecuencia declaró que determinada como había sido la falsedad del instrumento fundamental del presente juicio declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso, incluyendo el documento fundamental de la acción, dada la naturaleza de orden público de los delitos cometidos y establecidos por el Tribunal Penal anteriormente descrito, ordenándose en consecuencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ordenándose la notificación a las partes de la decisión interlocutoria proferida.
Subsiguientemente cumplidos con los actos notificatorios de la decisión proferida, es de observar que la representación judicial de la parte actora apeló de la misma el día 14/06/95, la cual fuera oída en ambos efectos correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial previa a la distribución efectuada por el Juzgado Distribuidor Superior de turno para la época; y, encontrándose éste Juzgado Superior en conocimiento de la incidencia a resolver, mediante auto dictado el 17/11/95, procedió a darle entrada y fijó el lapso de ley para que ambas partes procedieran a presentar sus respectivos informes, haciéndoles saber del mismo modo que una vez concluidos estos, procedieran a presentar sus observaciones a los informes, todo lo cual efectivamente fue realizado por ambas partes.
Seguidamente, se observa de autos que llegada la oportunidad legalmente establecida para que el Juzgado Superior Tercero designado para dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso, previo a varios acontecimientos y petitorios suscritos por las partes intervinientes las cuales fueran debidamente sustanciadas en su oportunidad por el citado Juzgado Superior, se verifica que el día 25 de marzo de 1.996 fue dictada su decisión, a través de la cual en su dispositivo falló que declarada la nulidad del presente proceso en razón de estar fundamentada la misma en un documento constitutivo de garantía hipotecaria declarado falso, todo conforme a la norma establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en el citado fallo declaró la nulidad del documento constitutivo de la garantía hipotecaria constituida en fecha 16 de enero de 1.992, y protocolizado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, a través del cual quedó constituida hipoteca convencional de primer grado a favor de la actora hasta por la cantidad de Once Millones Setecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 11.791.680,00) sobre el inmueble constituido en base a la obligación de la garantía hipotecaria y descrito plenamente tanto en el citado documento constitutivo de la hipoteca, como también en el escrito libelar. De la misma forma se declaró sin lugar la apelación que fuera interpuesta por el Abogado Knut Wale Rodríguez, actuando este último en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual fuera interpuesta contra la citada decisión proferida por este juzgado en fecha 6 de Abril de 1.995, la cual quedó confirmada por el citado juzgado superior pero con distinta motivación, condenando en costas al apelante, verificándose que contra esta última decisión proferida por ante el Tribunal Superior quien conoció en alzada, la parte actora anunció recurso de Casación cuyo recurso fuera admitido mediante auto proferido por el citado juzgado Superior Tercero en fecha 12/04/96, ordenándose la remisión del expediente en la misma fecha a la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia mediante oficio 5921, recibido en dicha Sala el día 23 de abril de 1.996 y, que en su oportunidad fuera formalizado por la representación Judicial de la parte actora, tal como se verifica del escrito presentado ante dicha Sala y que fuera recibido el 17/05/96, observándose de autos la contestación a dicha formalización la cual fuera rebatida en todos sus ámbitos por la representación judicial de la empresa demandada Inmobiliaria Codevi, c.a., constituida y representada a través de su apoderado judicial ciudadano, Arturo Martínez Jiménez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.412, mediante escrito presentado ante dicha Sala, recibido el 7/06/96, correspondiéndole la ponencia del citado recurso al Magistrado Anibal Rueda.
Es de observar que una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada concluida la etapa de sustanciación del recurso interpuesto, y llegada subsiguientemente la etapa para decidir, se constata de acuerdo al fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3/06/98, y que corre inserto a los autos del presente expediente que dicho recurso fue declarado Con Lugar, ordenando en su dispositivo reponer la causa al estado que el Tribunal que resultare competente previa distribución a realizarse dicte nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar el fallo recurrido.
Llegado los autos al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera recibido el 30/06/98, el Juez Titular del mismo se consideró impedido de seguir conociendo de la causa en virtud de la sentencia recurrida la cual fuera casada de oficio, proponiendo su inhibición y pasando los autos del expediente en cuestión al Juzgado Distribuidor Superior correspondiente, a los fines de proceder a dictar su decisión, basándose sobre el mérito del alegato de cuya indebida omisión de pronunciamiento adoleció la recurrida y en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse en el fallo recurrido.
Se logra verificar de autos que la inhibición propuesta en fecha 26/11/98, por el Dr. Luís Antonio Nahim Pacha, quien regentaba para la época el citado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue declarada con lugar mediante decisión proferida el 3/05/00, observándose de la misma decisión la fijación del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pidieran la constitución del Tribunal con asociados, lo cual se verifica no fue solicitado por ninguna de las partes dentro del lapso previsto para ello, motivo por el cual se fijó el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivos para dictar el fallo respectivo, lo cual efectivamente ocurrió el 19 de junio de 2000, declarando en consecuencia de acuerdo al dispositivo del fallo proferido con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora la cual fuera ejercida en contra de la decisión proferida por este juzgado en fecha 6 de abril de 1.995, la cual quedó revocada en todas y cada una de sus partes, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de intimar a la parte demandada sociedad mercantil Inmobiliaria Codevi, c.a., identificada en autos, exponiéndose en el mismo fallo nulas todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 1.992, suscrita por los abogados en ejercicio Lauro Parmeggiani Marchi y Ricardo Cusanno Mucci, estos últimos en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada.
En base a la citada decisión y su consecuente declaratoria, se constata de autos que en fecha 16/10/00, comparecieron los abogados en ejercicio Antonio Alvarado y Marigen Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.740 y 47.521, respectivamente, quienes mediante diligencia presentada y suscrita por estos, afirmando actuar en representación de la empresa demandada Inmobiliaria Codevi, c.a., según instrumento poder consignado en autos el cual fuera conferido por los representantes de la empresa demandada, formalmente a través de la citada diligencia procedieron a darse por notificados de la decisión proferida el 19/06/00, por el citado juzgado Superior Tercero, solicitando a su vez la notificación de la parte contraria en la persona de la actora Maria Del carmen Lombao o de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos.
En fecha 03/11/00, se observa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal Tercero Superior, mediante la cual éste dio cuenta al ciudadano Juez de no haber podido localizar a la actora, ciudadana Maria del Carmen Lombao, ni a ninguno de sus apoderados judiciales constituidos en autos, a los fines de notificarlos de la sentencia recaída en este proceso. Ante este acontecimiento la representación judicial de la parte demandada optó por solicitar la notificación de estos a través de carteles conforme a la normativa del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera acordada mediante auto dictado del 7/11/00, cuyos requisitos en cuanto su publicación, consignación y fijación fueron cubiertos conforme a la ley, tal como se verifica de la diligencia estampada por el secretario del Tribunal en fecha 14/11/00.
De otro modo con vista de no haberse ejercido recurso alguno en contra de la decisión proferida el 19/06/00 por el citado Juzgado Superior Tercero, se verifica auto dictado el 14/12/00, y oficio 7987, a través del cual este Juzgado Superior ordenó remitir el expediente en su estado original al tribunal de origen, es decir a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera recibido el 15/01/01. subsiguientemente a este episodio en fecha 08/02/01, comparecieron los apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Codevi, c.a., parte demandada en el proceso y, a través de la misma se dieron formalmente por intimados en el juicio incoado contra su representada, todo ello en acatamiento de la sentencia dictada el 19/06/00, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la cual se hiso énfasis anteriormente.
Así las cosas mediante diligencia del 12/02/01, comparecieron nuevamente los apoderados judiciales anteriormente identificados en el renglón anterior y conforme a la norma establecida en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, procedieron a tachar e impugnar como falso el documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Enero de 1.992, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, así como también tacharon e impugnaron como falsos la supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Inmobiliaria Codevi, c.a., de fecha 09 de enero de 1.992, así como el escrito dirigido al citado registro enviándosele dicha acta, los cuales quedaron registrados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.992, bajo el Nº 57, Tomo 3 A, falsificándose en dicha acta, y en el escrito dirigido al citado registro mercantil la firma del Sr. Ricardo Cusanno. Del mismo modo desconocieron y negaron el acta del 9 de enero de 1.992 y el escrito dirigido al Registrador Mercantil ya mencionado, por cuanto las firmas del Sr. Ricardo Cusanno que aparecen suscribiendo dichos documentos, fueron falsificadas y su contenido fue extendido maliciosamente sin su consentimiento, con el propósito de constituir la hipoteca contenida en el falso documento hipotecario arriba tachado. Consecuentemente a ello, en la misma fecha 12/02/01, la citada representación judicial presentó escrito contentivo de tres (3) folios útiles, mediante el cual conforme a la norma establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada hicieron formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca formulada por la parte actora, exponiendo para ello una gama de motivos, argumentos y circunstancias con las cuales pretenden rebatir la demanda incoada en contra de su representada y así formalmente solicitaron al Tribunal declarara procedente la oposición formulada. De la misma forma conforme al artículo 365 eiusdem procedieron a reconvenir a la actora, para que esta conviniera o en su defecto fuera decidido por el Tribunal a los siguientes pronunciamientos: Primero: En que el documento hipotecario fundamento de la acción propuesta, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Enero de 1.992, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, es falso. Segundo: En que el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Inmobiliaria Codevi, c.a., de fecha 09 de enero de 1.992, así como también el escrito remitiendo dicha acta al citado registro, son documentos falsos, al haberse falsificado la firma del S. Ricardo Cusanno en ambos documentos. Tercero: que como consecuencia de la falsedad del documento hipotecario y del acta que lo sustenta, dichos documentos no tiene ningún valor probatorio, quedando sin efecto la hipoteca que aparece constituida sobre el inmueble propiedad de su representada y en consecuencia quedara extinguida la hipoteca falsamente constituida sobre el inmueble propiedad de su representada Cuarto: que si la demandada no conviniere en lo reconvenido, solicitaron al tribunal, declare sin lugar la demanda propuesta y con lugar la reconvención.
Mediante escrito presentado y suscrito en fecha 20/02/01, siendo la oportunidad de ley para formalizar la tacha propuesta, la representación judicial de la parte demandada explanó en su escrito los hechos y circunstancias en que fundamentan la misma, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo esta misma representación judicial mediante diligencia del 22 del mismo mes y año, solicitó el pronunciamiento por parte de este juzgado sobre la reconvención propuesta; y, a través de diligencia suscrita el 7/03/01 solicitó fuera declarada terminada la incidencia de tacha propuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto pidió fuera practicada un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20/02/01, hasta el 06/03/ del mismo año, ambas fechas inclusive.
Así las cosas mediante decisión proferida por este Tribunal el día 3 de abril de 2001, habida cuenta de que la parte demandada a través de su representación judicial al momento de haberse dado por intimada del juicio incoado en su contra, en primer orden, tachó de falsos los documentos fundamentales de la demanda, formalizando la incidencia en su debida oportunidad conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es al 5to día siguiente, debiendo en consecuencia la parte actora haber manifestado expresamente su insistencia en hacer valer los instrumentos tachados dentro del lapso legal establecido para ello, amén de encontrarse a derecho, obligación esta que no hizo, por lo que en base al artículo 441 eiusdem y con vista que el instrumento constitutivo de la hipoteca fue desechado del presente proceso y así expresamente fue declarado en esta decisión, se acordó reponer la causa a objeto de dar por inadmitida la solicitud de ejecución de hipoteca por carecer de instrumento, verificándose que contra la citada decisión la parte demandada apeló formalmente de la misma, cuyo recurso fuera oído en ambos efectos mediante auto dictado el día 7/05/01, y la causa fuera remitida en su estado original mediante oficio signado bajo el Nº 840 al Juzgado Superior Distribuidor de turno para la época, correspondiéndole por efectos de distribución legal conocer del mismo al juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año le dio entrada y fijó el término a que alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes presentaran sus respectivos informes, verificándose de autos que ambas partes hicieron uso de ese derecho tal como se evidencia de sendos escritos consignados en autos, verificándose del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en primer orden que este alegó que la causa se encontraba paralizada en virtud de la falta de notificación correctamente efectuada, de igual forma alegó y a todo evento solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder acompañados por la parte demandada los cuales corren inserto a los folios 496 y 497, respectivamente, para lo cual pidió fuera fijada la oportunidad por parte del Tribunal a fin de que la demandada exhibiera los mismos, todo ello conforme a su decir, era la primera oportunidad en que su representada interviene en el presente procedimiento después que los demandados consignarán el poder, del cual se pide la exhibición, tal solicitud fue ratificada los días 4 y 20/07/01, respectivamente, cuyos argumentos fueran refutados por su contraparte al exponer esta última la extemporaneidad del petitorio.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la apelación que fuera interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 3/04/01, siendo del conocimiento de tal incidencia en cabeza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y con vista a los informes presentados por ambas partes involucradas en este proceso, este juzgado Superior procedió en fecha 8 de noviembre de 2002, a dictar su respectiva decisión, decidiendo como punto previo a la decisión de fondo sobre la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte actora en su escrito de informes, cuyo alegato fuera desestimado en dicha decisión por carecer esta de fundamentación, subsiguientemente declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3/04/01, igualmente declaró expresamente terminada la incidencia de tacha, ordenando la continuación del proceso por ejecución de hipoteca conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por último condenó en costas a la parte actora perdidosa.
Seguidamente notificadas ambas partes de dicha decisión, la parte actora anunció formalmente recurso extraordinario de Casación contra la misma, cuyo recurso previó cómputo efectuado por la secretaría del juzgado Superior Sexto, el mismo fue admitido en fecha 12/02/03, remitiéndose la causa mediante oficio Nº 2003-044 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibida ante dicha Sala el 17/03/03, correspondiéndole dicha ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; verificándose luego de haberse realizado las distintas gestiones en cuanto a la sustanciación del recurso que en fecha 6 de julio de 2004, se dictó sentencia en el presente recurso el cual fuera declarado Inadmisible y como consecuencia de ello se revocó el auto de admisión del citado recurso que fuera dictado por el señalado juzgado Superior Sexto en fecha 12/02/03, ordenando la Sala la remisión del presente expediente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia de dicha decisión al Juzgado Superior Sexto.
Así las cosas se verifica de autos que en fecha 27/07/04, se le dio entrada al expediente y mediante auto expreso del 5/10/04, formalmente se recibió dicho expediente y se dio cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 19/10/04, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia a través de la cual, entre otras cosas desistió expresamente de la reconvención propuesta en su escrito de oposición, de igual forma insinuó que habida cuenta que el documento hipotecario fundamento de la demanda quedó desechado del proceso y siendo que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece que no habrá lugar al lapso probatorio, pidió al Tribunal declare que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio y en consecuencia fuera fijada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes, solicitud esta que fuera acordada efectivamente el día 8/03/05, declarando no haber lugar al lapso probatorio y fijándose el decimoquinto (15) día siguiente a la citada fecha, para que tuviere lugar el acto de informes, verificándose de autos que solamente la parte demandada hiso uso de ese derecho consignando su escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual fuera agregado a los autos.
En fecha 12/04/05, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre la exhibición de los documentos mencionados en el poder, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual fuera solicitado anteriormente en su escrito del 4 de junio de 2001, pidiendo una vez mas la reposición de la causa al estado de que fuera fijada la oportunidad para la exhibición solicitada, pedimento este que fuera refutado por su contraparte fundada en el hecho de que el mencionado petitorio, como fuera mencionado anteriormente, fue realizado a su decir de manera extemporánea.
Mediante auto dictado el 01/03/10, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de ambas partes, cuyos actos notificatorios efectivamente se cumplieron a cabalidad, tal como así dejó expresa constancia el día 03/08/10 la ciudadana secretaria del despacho. En este sentido no habiendo advertido ninguna de las partes cualquier argumento válido para dejar de decidir sobre el fondo de este asunto, este Juzgador en base a la investidura otorgada por el Estado para impartir justicia así pasa a hacerlo, en base a los hechos, circunstancias, y probanzas traídas por ambas partes al proceso.
-II-
Se inició el presente proceso por demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por los Abogados en ejercicio Omar Zerpa Zerpa y Knut Wale Rodríguez, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana, Maria del Carmen Lombao, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Codevi, c.a., todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, manifestando en su escrito libelar que, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Enero de 1.992, bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CODEVI C.A., representada en ese acto por los ciudadanos RICARDO CUSANNO MUSCI y JOSE ALIRIO PEÑA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.339.413 y 2.629.038, respectivamente, actuando como Directores, recibió en dinero en efectivo en calidad de préstamo sin interés de su representada Maria del Carmen Lombao, la cantidad de nueve millones ochocientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 9.826.400,00) obligándose a devolver dicha cantidad en un plazo de seis (6) meses fijo, pagaderos en seis (6) cuotas, las cinco (5) primeras por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 484.400,00) y la número seis (6) por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.404.400,00).
Que en el citado documento consta así mismo, que la primera de dichas cuotas tiene su vencimiento a los treinta (30) días siguientes al registro del documento y las otras el mismo día del mes subsiguiente, hasta la número seis (6), igualmente que la demora mayor de treinta (30) días en el pago de cualquiera de las cuotas, dará derecho a la acreedora a exigir la cancelación inmediata de la totalidad del saldo deudor y sus respectivos intereses de mora y que para garantizar a su poderdante el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de cualquier gasto de cobranza, honorarios de abogados, intereses moratorios, gastos judiciales, se constituyó a su favor hipoteca de Primer grado hasta por la cantidad de Once Millones Setecientos Noventa y un mil Seiscientos Ochenta Bolívares ( Bs. 11.791.680,00) sobre un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el número 95, ubicada en el piso 10 del Edificio “Unión” situada en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Federal, Urbanización Bello Monte, en la Calle Real de Sabana Grande, cuyas medidas linderos y demás determinaciones fueron descritas y perteneciéndole el señalado inmueble a la parte demandada por haberlo adquirido conforme se evidencia del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal el día 04 de octubre de 1.991, bajo el No. 5, Tomo 4, Protocolo Primero. Así mismo se estableció que en caso de que se llegase a la ejecución de la presente hipoteca el procedimiento se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate y el justiprecio será efectuado por un solo perito designado por el Tribunal.
Luego de admitida la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca y haberse acordado la intimación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Codevi, c.a., parte demandada en la persona de sus Directores, ciudadanos Ricardo Cusanno Musci y José Alirio Peña Puentes, respectivamente, el día 3/12/92, los Abogados Lauro Parmeggani Marchi y Mario Bariona Grassi, ambos plenamente identificados en autos, hicieron oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca instaurada alegando la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. Asimismo alegaron la falsedad de la copia de la Asamblea donde se pretendió nombrar al ciudadano José Alirio Peña Puentes, como correpresentante de la empresa Inmobiliaria Codevi, c.a., e igualmente falsa la firma del ciudadano Ricardo Cusanno Musci en la presentación de dicha copia de asamblea al registrador mercantil segundo de esta Circunscripción Judicial (Nº 57, Tomo 3-A, Sgdo. De fecha 13 de enero de 1.992), todo ello en base al ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, luego de la sustanciación de la causa donde ambas partes hicieron uso de todos los recursos permitidos legalmente por nuestra norma adjetiva civil, así como los distintos incidentes procedimentales presentes en el juicio, mediante decisión proferida el 6 de abril de 1.995, este Tribunal decidió que, como quiera que los hechos ventilados en este juicio derivaban directamente de hechos investigados por la Jurisdicción Penal y que ha obtenido como resultado de esa investigación la determinación de la comisión de un hecho punible sobre el documento fundamental de este proceso, consideró que la obligación demandada por la ciudadana Maria Del Carmen Lombao, parte actora en este proceso adolece de nulidad conforme a la disposición contenida en el artículo 1.157 del Código Civil y como consecuencia de ello determinada como había sido la falsedad del instrumento fundamental del presente juicio, declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso, incluyendo el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 16 de enero de 1.992.
Consecuentemente contra la citada decisión como se mencionó anteriormente la parte actora ejerció formal recurso de apelación, oyéndose dicho recurso en ambos efectos y ordenándose su remisión ante el Juzgado Superior inmediato conociendo del mismo previa distribución administrativa realizada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión proferida el 25/03/96, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia proferida por este Juzgado el 6 de abril de 1.995, pero con distinta motivación, verificándose de igual forma que contra esta última decisión fue anunciado y formalizado un recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisión proferida el 3/06/98, declaró con lugar dicho recurso.
Así las cosas, nuevamente conociendo por reenvió el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sobre este asunto y atendiendo a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse contra la recurrida, el citado Juzgado superior mediante decisión dictada el 19/06/00, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordenó en su dispositivo la reposición de la causa al estado de que se intime a la parte demandada sociedad mercantil Inmobiliaria Codevi c.a., identificada en autos, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia del 18/11/92, suscrita por los ciudadanos Lauro Parmeggiani Marchi y Ricardo Cusanno Musci, identificados en autos, estos últimos en su condición de apoderados judiciales de la demandada.
Luego de varias incidencias suscitadas dentro del proceso, se observa de autos que el día 16/10/00, la parte intimada Inmobiliaria Codevi, c.a., en la persona de los ciudadanos Antonio Alvarado Lepage y Marigen Alvarado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.740 y 47.521, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil demandada, según instrumento poder consignado en esa misma oportunidad, se dieron formalmente por notificados de la citada decisión del 19/06/00 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando a su vez la notificación personal de la parte actora Maria Del Carmen Lombao, ó en su defecto en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos, cuya trámite notificatorio fue realizado mediante carteles de prensa cumpliéndose así con todos sus requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación de ley, tal como se verifica de la constancia dejada por el secretario del citado Juzgado Superior Tercero en fecha 14/11/00, observándose de autos que no habiéndose interpuesto recurso alguno contra la citada decisión del 19/6/00, la misma fue remitida a este Juzgado para la continuación del proceso.
Tal como se observa de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada el día 8/02/01, estos procedieron a darse por intimados en el presente juicio, todo ello en acatamiento de la decisión dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsiguientemente esta misma representación judicial mediante escrito presentado el 12 del mismo mes y año procedieron a ejercer formal oposición al juicio de hipoteca, todo conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo para ello las razones y argumentos expuestos en el citado escrito, verificándose de autos que en esa misma oportunidad a través de diligencia separada procedió esa misma representación judicial conforme a la normativa civil establecida en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, a tachar e impugnar como falso el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 16 de enero de 1.992. Igualmente tacharon e impugnaron de falso la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Codevi c.a, de fecha 9/01/92, y el escrito dirigido al registro mercantil enviándole dicha acta, los cuales quedaron registrados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.992, bajo el Nº 57, Tomo 3 A. De la misma forma llegada la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha propuesta explanando para ello los motivos y circunstancias en que fue fundamentada, verificándose que este Tribunal mediante decisión dictada el 3/04/01, se pronunció respecto a esta incidencia de tacha cuya decisión como fuera mencionada anteriormente en la narrativa de esta decisión fuera objeto de apelación por parte de la representación judicial de la demandada, al señalar esta representación que de acuerdo al pronunciamiento efectuado en dicha decisión se le causó un gravamen irreparable a su representada. Dicho recurso tocó conocer en alzada al juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión proferida el 8/11/02, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada y revocó dicha decisión, y en el inciso tercero del dispositivo declaró terminada la incidencia de tacha de instrumento, ordenando la continuación del proceso de Ejecución de Hipoteca, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, contra la precitada decisión la representación judicial de la parte actora anunció recurso de Casación el cual fuera admitido por el Juzgado Superior Sexto y formalizado ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante fallo dictado el 6/07/04 lo declaró inadmisible, ordenando la remisión del expediente a este juzgado como director del proceso.
Ahora bien, este juzgador antes de entrar a decidir sobre lo debatido propiamente sobre la solicitud de ejecución de hipoteca incoada, considera determinar y decidir como punto previo al fondo sobre lo peticionado en varias oportunidades por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la solicitud de exhibición de documentos mencionados en el poder acompañado por la parte demandada que corre inserto a los autos, específicamente a los folios 496 y 497 de la pieza número I del presente expediente, y que subsiguientemente pidiera también como consecuencia de ello fuera fijada la oportunidad por parte de este Tribunal a fin de que la demandada le exhiba los mismos.
En cuanto a esta solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora específicamente en su escrito presentado los días 04 y 29 de julio de 2001, respectivamente, la misma fue realizada ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano este que venía conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por este Tribunal el día 3/04/01, a través de la cual se ordenó reponer la causa a objeto de dar por inadmitida la solicitud de ejecución de hipoteca por carecer de instrumento.
Ahora bien, determinado lo anterior a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto necesariamente tendríamos que remitirnos en primer orden a la normativa legal establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”.
Dicha norma contempla que los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
De acuerdo a la anterior normativa y circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, considera este juzgador atender de acuerdo a los acontecimientos suscitados en este proceso, que como se ha observado a partir de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/06/00, quien conociendo en alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en la misma decisión ordenó en su dispositivo la revocatoria de la sentencia del 6/04/95, dictada por este Juzgado, desprendiéndose que en dicha decisión fue ordenada la reposición de la causa al estado de intimar a la demandada Inmobiliaria Codevi, c.a., cuya sentencia al haber sido dictada fuera del lapso legal se ordenó la notificación a las partes. Bajo este decreto es de observar que la parte demandada a través de los abogados en ejercicio Antonio Alvarado Lepage y Marigen Alvarado Pallares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.740 y 47.521, actuando en estos en su carácter de apoderados judiciales de la demandada según instrumento poder consignado en autos mediante diligencia suscrita en fecha 16/10/00, se dieron formalmente por notificados del citado fallo, solicitando a su vez la notificación de la parte actora, ciudadana Maria Del Carmen Lombao ó en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos, Doctores Omar Zerpa Zerpa y Knut Waale Rodríguez, respectivamente.
Ahora bien, en este punto al verificarse no haberse logrado satisfacer por medio de boleta dejada la notificación solicitada a la parte actora en el domicilio procesal constituido por esta, a petición de la parte demandada dicha actuación fue realizada y surtió sus efectos a través de carteles de prensa conforme a la normativa vigente establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo último requisito fuera cubierto de acuerdo a la nota estampada por el ciudadano Secretario del Juzgado Superior antes citado el día 14/11/00, de forma tal que habiéndose pronunciado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conociendo en alzada sobre el recurso de apelación ejercido, en su sentencia se repite del 19/06/00, de la cual no se ejerció recurso alguno, habida cuenta que fue la misma parte actora que interpusiera el recurso de apelación como antes se indicó, es de considerar y no queda duda al respecto que dicha decisión quedó definitivamente firme a partir de ese momento.
Bajo estas circunstancias considera quien aquí decide que era permisible aceptar que era dentro del ínterin de ese lapso notificatorio ordenado a las partes, no otro, específicamente dado a la parte actora para que esta ejerciera todos los recursos pertinentes necesarios contra dicha decisión o cualquier otro argumento que quisiera hacer valer dentro de ese periodo, incluyendo el de la solicitud de exhibición a que se contrae esta incidencia, por lo que no constando en autos haberlo hecho dentro del mismo, dicho lapso le precluyó limitando así toda posibilidad de hacerlo todo conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aunado a ello como complemento de lo anterior habiéndose citado anteriormente la norma contemplada en el artículo 520 del mismo Código, considera este juzgador que al no haberse interpuesto la solicitud de exhibición de documentos mencionados en el poder acompañado por la parte demandada, en tiempo hábil por parte de la representación judicial de la actora, es insostenible y no ha lugar en derecho que dicha solicitud o petición de prueba de exhibición fuera realizada ante el Tribunal de alzada, específicamente ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este último quien venía conociendo sobre la apelación interpuesta por la demandada contra de la decisión dictada por este Juzgado el 3/04/01 y que por razones de derecho establecida en la norma antes citada este Juzgado Superior no podría inmiscuirse en otras defensas que no fueran propiamente sobre la citada apelación, tal como lo establece la norma del artículo 520 antes citada. Por lo tanto, este juzgador considera que habiéndose propuesto dicha prueba de exhibición de documentos fuera del lapso legal correspondiente, y de otra forma ante un Tribunal Superior que resultaría incompetente para dilucidar sobre incidencias propias del Tribunal de causa, y que solamente su actuación estaba centrada en base a un recurso de apelación, debe necesariamente considerarse desechada dicha prueba solicitada por no encuadrar dentro de las normativas estatuidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dilucidado lo anterior y entrando a decidir sobre el fondo de la controversia que nos ocupa propiamente sobre la solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada, observamos de autos que la parte demandada Inmobiliaria Codevi, c.a., a través de su representación judicial constituida en autos por los abogados en ejercicio Antonio Alvarado Lepage y Marigen Alvarado Pallarés, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.740 y 47.521, respectivamente, mediante diligencia suscrita el 16 de octubre de 2000, formalmente se dieron por notificados de la sentencia de fecha 19/06/00, proferida por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien como se mencionó anteriormente declaró en su dispositivo con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ejercida ésta contra la sentencia dictada por este juzgado el 6 de abril de 1.995, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que fuera intimada la parte demandada Inmobiliaria Codevi, c.a., declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 18/11/92.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior se verifica de autos que la representación judicial de la demandada en acatamiento de dicha decisión, con su actuación del 16/10/00, se dio por notificada de la misma y encontrándose a derecho ambas partes, esta misma representación en nombre de su representada el día 8/02/01, se dio por intimada de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en nombre de su representada y el día 12/02/01 procedió a hacer formal oposición a dicha solicitud, tachando e impugnando tanto el documento fundamental de la solicitud registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 16 de enero de 1.992, así como también tachó e impugnó de falso el documento de la supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Codevi c.a, de fecha 9/01/92, así como también fuera objeto de impugnación y tacha el escrito dirigido al registro mercantil enviándole dicha acta, cuyos documentos quedaron registrados ante el citado registro mercantil en fecha 13 de enero de 1.992, bajo el Nº 57, Tomo 3 A., observándose que dicha incidencia de tacha fue formalizada en su debida oportunidad tal como se verifica del escrito presentado el 20/01/01.
Bajo esta óptica, tal como efectivamente fuera declarado por este Juzgado en su decisión del 3 de abril de 2001, donde dejó expresa constancia que hasta la citada fecha la parte actora solicitante de la ejecución de la hipoteca y presentante del documento impugnado no había dado contestación respecto a la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, habida cuenta de encontrarse esta representación a derecho desde la misma fecha de la notificación que le fuera efectuada por ante el Tribunal Superior, citando en su decisión la norma establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declarándose terminada la citada incidencia de tacha, quedando por lo tanto desechado del juicio el instrumento impugnado en cuestión, fallo éste que se repite fuera objeto de un recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada cuya incidencia culminó bajo los términos expuestos anteriormente en la narrativa de esta decisión y que se reitera al momento de decidir dicho recurso ante el juzgado superior correspondiente el mismo fue declarado con lugar revocando el fallo apelado y declaró terminada la incidencia de tacha, ordenándose la continuación del proceso conforme a las reglas del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis previamente efectuado sobre las actuaciones procedimentales que se sucedieron en las distintas fases del proceso y precedentemente descritas, observa este juzgador que existen situaciones de las cuales cree apropiado pronunciarse como punto previo, por ser el punto en cuestión de orden público.
En este sentido se verifica que la señalada tacha de instrumento público propuesta por la representación judicial de la parte demandada Inmobiliaria Codevi, c.a., está referida específicamente al documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 16 de enero de 1.992, objeto fundamental de esta acción. Aunque también fueron objeto de impugnación y tacha, tanto el documento de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas llevada a cabo por la citada empresa de fecha 9/01/92, así como el escrito dirigido enviándole dicha acta, estos últimos documentos registrados también ante la citada oficina de Registro en fecha 13 de enero de 1.992, bajo el Nº 57, Tomo 3-A., comprobándose de autos que del primero de los señalados documentos está basada propiamente la solicitud de ejecución de hipoteca que hoy nos ocupa ya que del mismo recae la constitución de la obligación hipotecaria, por lo tanto, resulta pues terminante para este juzgador traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
En este sentido, tal como sostiene el autor patrio Humberto Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Advierte este juzgador que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada al documento de constitución de la obligación hipotecaria registrado, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo los referidos instrumentos probatorios aportados por la actora conjuntamente con su escrito libelar.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.
Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:
“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).
La citada doctrina de casación viene a corroborar la apreciación hecha sub iudice, en el sentido de que efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive la extinción del proceso.
Determinadas como están las particularidades que orientan al procedimiento de tacha de instrumento público, y en particular al incidental; previamente merece la atención de este juzgador.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, certifica este juzgador que se cumplieron las siguientes:
1. En fecha 12 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada propone la tacha incidental.
2. Con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de febrero de 2001, la parte demandada formalizó la tacha propuesta.
De acuerdo a las normas previstas en este tipo de procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. 1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. 2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”.
Por otra parte, y con base en las consideraciones que precedentemente se esbozarán con relación a la naturaleza y particularidades del procedimiento incidental de tacha de instrumento público, se dejó sentado entre otras cosas, que en algunos casos la sentencia interlocutoria que resuelve la tacha es determinante o vital en la cuestión de fondo, o mucho más allá, acarrea la extinción del proceso.
Esto es sin duda alguna, lo que pudiera acontecer en el caso examinado, pues de la decisión sobre la tacha incidental puede resultar por demás decisiva en el proceso, tal y como ha quedado evidenciado.
Sobre este particular, una doctrina de vieja data dictaminó lo siguiente:
“La ley no ordena expresamente que la promoción de la tacha suspenda en todo caso el curso del juicio principal, y cuando el artículo 321, in fine, del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta de insistencia en hacer valer el instrumento, “se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, debe entenderse, conforme el criterio de Borjas compartido por la Corte, que con tal dispositivo el Legislador no está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, dice el citado comentarista, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia “puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.
Por lo tanto, la suspensión del juicio principal en las situaciones procesales precedentemente indicadas, tendría efectos solamente mientras se sustancia y decida la articulación sobre la tacha, pero en ningún caso la Ley dispone que tal suspensión se mantenga hasta que el fallo incidental haya quedado definitivamente firme y ejecutoriado, como lo ha resuelto la sentencia recurrida.
(...) cualquiera que sea la declaratoria recaída en la incidencia, en Primera Instancia, lo procedente es fallar sobre el fondo teniendo en cuenta el resultado de la tacha, sin esperar a que la decisión incidental quede definitivamente firme. El criterio contrario de la recurrida se aparta, pues, de las previsiones de la Ley y quebranta el principio procesal acogido por nuestro sistema, de que las incidencias sobre pruebas no son articulaciones autónomas sino conexas con el juicio principal”.(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de agosto de 1969; Luis Francés Clemente contra Basol C.A.)
El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (subrayado de la Sala)
Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra, debe obligatoriamente llevar a la conclusión en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.
Consecuentes con la doctrina citada sub iudice, es forzoso establecer que en determinadas ocasiones, la incidencia de tacha no puede considerarse como una articulación conexa necesariamente al juicio principal. Si bien es cierto que existen oportunidades en las cuales los instrumentos tachados de falsos han sido aportados al proceso como elementos probatorios para el debate de mérito, y que no necesariamente las resultas del mismo van a significar la declaración con o sin lugar de la pretensión, en otras sí lo van a representar.
Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a concluir que la conducta a seguir en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas consideraciones las cuales deben influir necesariamente en el caso bajo estudio para lograr su resolución, tenemos entonces que, habiéndose declarado terminada la incidencia de tacha tal como se verifica de la sentencia dictada ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2002, cuya decisión quedó definitivamente firme, aún habiéndose recurrido en Casación contra la misma, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo recurso fuera declarado Inadmisible. Del mismo modo al haberse ordenado a través de esa decisión la continuación del proceso por los trámites legalmente establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que efectivamente sucedieron con la consecuencia de haber quedado desechado el instrumento constitutivo de la hipoteca.
Ahora bien, tal como fuera reflejado anteriormente habiéndose declarado desechado del proceso el documento fundamental de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada y, dándole sentido y alcance estrictamente a la doctrina imperante citada anteriormente en la que efectivamente señala que la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo, ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, considera pues este juzgador que siendo el documento registrado constitutivo de la hipoteca un requisito fundamental y esencial para este tipo de procedimiento, tal como lo refleja la norma establecida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y sus requisitos, cuya prueba debe ser aportada por el solicitante al momento de llegar el caso de trabar su ejecución, comprendiéndose que dentro del mismo debe innecesariamente estar escrito tanto el monto del crédito, así como los accesorios que estén garantizados por ella.
En este sentido, del análisis anterior se desprende de autos que la parte actora quien presentó el instrumento constitutivo de la hipoteca, el cual como varias veces se ha reiterado fuera objeto de impugnación por la parte contraria, éste no manifestó su insistencia en hacerlo valer dentro del lapso legal establecido para ello cuya negligencia o silencio fue motivo suficiente para declarar terminada la incidencia de tacha tal como efectivamente fuera declarada y por vía de consecuencia quedó desechado el instrumento del proceso siguiendo su curso legal el procedimiento.
Sobre estos acontecimientos debe resaltarse que por el procedimiento incidental de tacha, resuelto ut supra, se desechó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Enero de 1.992, bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, presentado por la parte actora para su ejecución a través del presente proceso, y por cuanto las pruebas en mención están intrínsicamente ligadas a la validez del mismo en juicio, siendo accesorias a éste, debe este juzgador desechar las mismas no pudiendo deducir nada de ellas por estar fundamentada en una prueba que ha sido tachada legalmente, cuyo resultado final como quedó reseñado fue el haberse desechado el documento constitutivo de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada.
En este orden de ideas el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Del anterior precepto debe deducirse que la demanda será procedente cuando conste de las actas que la pretensión del accionante fuera originada ciertamente por una obligación contraída por las partes debatientes.
Sin embargo en el juicio que es ventilado en esta oportunidad no existe un instrumento probatorio que demuestre la verosimilitud del hecho alegado por la parte actora, toda vez que aparte de las pruebas previamente desechadas, no consignó alguna otra tendiente a demostrar la obligación que, a su decir, lo convierte en acreedora.
Bajo esta óptica, es resaltante traer a colación lo que ha destacado en reiteradas jurisprudencias nuestro máximo Tribunal al respecto, señalando que “El peso de la prueba no puede depender de la circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.
En base a lo anterior a juicio de este Juzgador de la valorización y análisis de la actas que comprenden el presente expediente, puede concluir, que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Enero de 1.992, bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero traído a los autos por la parte actora como objeto fundamental de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada, cuyo documento constitutivo al haberse desechado del proceso, considera quien aquí decide que mal puede constituir o surtir efecto alguno para con la empresa demandada, lo cual, constituiría el requisito sine qua non para sustentar la presente acción. ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la ciudadana Maria Del Carmen Lombao en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Codevi c.a., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En virtud de la decisión recaída en el primer inciso de este dispositivo, se declara la nulidad del documento constitutivo de la Garantía Hipotecaria constituida en fecha 16 de enero de 1.992, y protocolizado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 95, ubicada en el piso 10 del Edificio “Union”, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Federal, Urbanización Bello Monte.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de Junio de 1.992, participada a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, según oficio 0857, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 95, ubicada en el piso 10 del Edificio “Unión”, situado en la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y medidas fueron anteriormente descritas en la narrativa de esta decisión y pertenece a la parte demandada por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el día 4 de octubre de 1.991, bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2001-000008
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