REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-R-2007-000006
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA HAIDE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.083.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUISANA LA ROTTA DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 88.789.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA HAIDE SANCHEZ RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.493.460 y 4.517.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL JORGE SEVA GUIU, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 50.771, 64.351 y 72.564, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Proviene esta causa del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.007, dictada por ese Tribunal, que declaró Con lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Comodato intentó la ciudadana ANA HAIDE SANCHEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA ANGULO y MORELBA ROJAS y que previo los tramites administrativos de Ley, fue asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso.
La demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera la ciudadana ANA HAIDE SANCHEZ RODRIGUEZ por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las ciudadanas MARIA ESPERANZA ANGULO y MORELBA ROJAS, todos anteriormente identificados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida por el A quo en fecha 26 de Febrero de 2.004 y cumplidos los tramites inherentes de la citación, en fecha 09 de Septiembre de 2.004, comparece por ante el Juzgado de la causa la parte demandada, debidamente asistida de abogados y consigna escrito de promoción de cuestiones previas, alegando u oponiendo las cuestiones contenidas en los ordinales 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juzgado Aquo, estando dentro del lapso acordado en la Ley para decidir ese tipo de incidencia, en fecha 13 de Septiembre de 2.004, dicto Sentencia interlocutoria, donde se declaro sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, referentes al defecto de forma de la demanda y a la cuestión prejudicial existente.
Posteriormente representación Judicial de la parte demandada, en fecha 28 de Septiembre de 2.004, compareció por ante el Juzgado Aquo y consigno sendo escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazo y contradigo en todos sus puntos la presente demanda.
Abierto de pleno derecho el presente Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho probatorio, consignando escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado Aquo, a lo cual se dicto auto de admisión de pruebas en su debida oportunidad.
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, el Juzgado Aquo, estando fuera del lapso contentivo de Ley, dicto Sentencia definitiva, donde declaro Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA HAIDE SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificada, y en consecuencia se condeno a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por: Segundo 2º y Tercer 3º Nivel de la casa distinguida con el Nº 36, ubicada en el Sector conocido como Cutira, calle Jose Maria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de Julio de 2.007, la representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia apelo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en ese sentido y luego de la notificación de las partes en el presente Juicio, en fecha 03 de Agosto de 2.007, dicho Tribunal de Municipio oyó dicha apelación en ambos efectos y se remitió de esa manera el presente expediente mediante oficio, al superior Jerárquico, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sustanciación y decisión en función de Alzada.
Por ultimo y luego que las partes intervinientes solicitaron mediante diligencias y escritos que se dictara Sentencia, quien aquí narra los hechos dicto auto de avocamiento a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente causa.

-II-
Vistas las Actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar Sentencia en función de Alzada, previa las siguientes consideraciones.
Se observa que la presente demanda viene dada por un cumplimiento de contrato de comodato, ejercida con fundamento en los artículos 1.724 y 1.731, ambos del Código Civil, por lo que debe este juzgador previamente delimitar los supuestos requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción.
A este respecto, se observa que la mencionada norma dispone:
Artículo 1.724: “…El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa....”
En este mismo orden de ideas podemos señalar los caracteres reinantes que deben estar presentes en este tipo de contratos: siendo que debe ser unilateral, real, gratuito y que solo transmite el derecho de uso, más no la propiedad. Conforme a la precitada norma y sus características, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación que une a las partes, así como el derecho sobre la cosa dada en uso de comodato.
En el caso de autos, la actora trajo a los autos un Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Trigésima cuarta del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2.002, donde se evidencia que la ciudadana ANA HAIDE SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificada, es propietaria del inmueble objeto del presente Juicio y que dio en comodato a las ciudadanas MARIA ESPERANZA ANGULO y MORELBA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.493.460 y V-4.517.089, respectivamente, una parte del inmueble ya mencionado, de acuerdo a éste documento al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue objetado por la parte contraria en su oportunidad de Ley, se cumple con el primer requisito exigido en la normativa legal. Y ASI DECLRA.
Ahora bien, bajo este contexto es necesario dejar claramente establecido que la parte actora en esta causa, se encuentra involucrada directamente en la relación contractual anteriormente detallada, así pues, si le compete a ella accionar por esta vía de Cumplimiento del citado contrato, como propietaria del inmueble en cuestión; en razón de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que raza textualmente:
Articulo 16. “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgte, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó: (SIC)”... La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica...(...)La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
... De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda...
...El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (...).El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional (...).Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba...”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “Cualidad”, usándolos en alguno de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse y existir en el universo Jurídico.
Así pues se observa que la Doctrina moderna procesal, ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro Legislador patrio, en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera: “Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de este último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial jurídica Venezolana, Caracas. 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora demostró ser la propietaria del inmueble, dentro del cual forma parte las plantas dadas en comodato a la parte demandada, toda vez que con el Justificativo de testigos traído a los autos por la parte actora y antes valorado por este sentenciador, quedó suficientemente que existe un contrato verbal de comodato y asimismo la parte actora consigno a los autos el documento de propiedad del inmueble objeto del presente Juicio, el cual esta debidamente Registrado por ante la Oficina de registro Publico del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 14 de Enero de 2.002, quedando anotada bajo el numero 50, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual se le otorga pleno valor probatorio por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Demostrada tal cualidad, es de hacer notar, que a tenor de lo previsto en los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, es precisamente éste acto de registro, antes mencionado y valorado por este superioridad, quien cualifica a la hoy demandante, como propietaria del inmueble y subsiguientemente como “comodante” del mismo, en consecuencia, la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato por vencimiento del término, puede ser ejercida por la actual propietaria del inmueble, pues sería un contrasentido el negar al propietario de la cosa dada en comodato o préstamo de uso, el recuperarlo de cualquier detentador o poseedor y cualquiera que sea el título por el cual la posea, dado que ello implicaría un desconocimiento del derecho de propiedad que sobre él se detenta. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante tal pretensión y demostrada la propiedad que sobre el inmueble que posee la actora, del cual forma parte las plantas o pisos dados en comodato a la parte demandada, excepcionándose esta última de tal afirmación, por lo que planteada como fue su defensa en la secuela del presente juicio; le correspondía traer a los autos la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, en la forma y manera como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con vista los argumentos producidos por la actora, concluye este juzgador que siendo probada la propiedad del inmueble de autos, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la actora, aunado al hecho de haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula a la demandada, correspondía a esta desvirtuar las pretensiones de la actora, aunado al hecho de no evidenciarse que la demandada haya hecho entrega del inmueble dado en comodato, es por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitov y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.007, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, y se declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANA HAIDE SANCHEZ RODRIGUEZ contra las ciudadanas MARIA ESPERANZA ANGULO y MORELBA ROJAS, todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por: Segundo 2º y Tercer 3º Nivel de la casa distinguida con el Nº 36, ubicada en el Sector conocido como Cutira, calle José Maria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, a manos de la parte actora, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 Días del mes de Agosto de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-R-2007-000006