REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000266
PARTE ACTORA: ANTONIO BIELIUKAS DIAZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.206.530 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.477
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BIELIUKAS DIAZ y JUAN PABLO SALAZAR Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 51.507 y 92.718 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles 1) CAMPERA, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 22 de Diciembre de 1.961, anotado bajo el N° 53, Tomo 35-A; 2) PROCAMPERA 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 05 de Septiembre de 2.005 anotado bajo el N° 9, Tomo 1171-A-Qto;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AH14- V- 2008- 000266

I

Con vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador hace los siguientes consideraciones bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda interpuesta en fecha 7 de Octubre de 2008.-
El día 08 de Octubre de 2008, fueron consignados en autos por el apoderado judicial de la actora, los recaudos fundamentales que la soportan.-
El día 12 de Diciembre de 2008, fue admitida la demanda mediante auto, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada las Sociedades Mercantiles CAMPERA, S.A. y PROCAMPERA 2021, C.A. en la persona de sus apoderados judiciales.-
Siguiendo el mismo orden procesal en que se ha venido desarrollando esta causa, se observa de autos que admitida como se mencionó anteriormente la presente demanda, la parte actora enfoco sus diligencias a la solicitud de medidas cautelares sobre bienes propiedad de la parte demandada, como consta de diligencias de fechas, 24 de Marzo de 2009, 29 de Julio de 2009, 14 de Agosto de 2009, 25 de Noviembre de 2009 y 12 de Marzo de 2010, sin que conste en autos diligencia expresa de la parte actora, de haber consignado los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil se trasladara a practicar la citación personal de las demandadas.-

II

Continuando, luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde la citada fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 12 de Diciembre de 2010, hasta la presente fecha solo existe la intención explanada mediante diligencias de la actora solicitando el decreto de medidas cautelares, omitiendo las gestiones del emplazamiento ordenado por el Tribunal en el auto de admisión, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la actora por lo que el Tribunal observa:
La perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuencialmente a este fin, la perención es la concebida por el Legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal de merito, todo lo que resaltaría su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención, materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de Sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 de nuestro Código Adjetivo., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos.-
Con lo dicho anteriormente, queda claro que la perención de la instancia es ciertamente de orden publico y es el castigo que impone el Legislador a las partes, por la inactividad o el decaimiento del proceso por falta de interés, pero la misma no puede declararse después de que el procedimiento se encuentre en fase de Sentencia.-
Esta norma tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor este puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas, y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
Consta de autos que el presente procedimiento se encuentra en fase de citación, ya que aun no consta en autos el emplazamiento de la Sociedad Mercantil co- demandada PROCAMPERA 2021, C.A..-
A tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
ART. 267.—Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Al respecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual se aplicara para las demás causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo esta decisión, señaló que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, la Sala textualmente esgrimió su criterio en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.-

En razón del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y dando estricto cumplimiento por parte de este juzgador al mismo, queda claramente evidenciado sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales que impone el criterio sostenido por la Sala Civil, que era precisamente en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Observándose de autos que en el presente caso transcurrió un lapso superior a los Treinta (30) días que exige nuestro legislador para lograr dicho emplazamiento.
De la simple lectura del dispositivo legal contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso por mas de treinta (30) días sin que la parte actora pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En conclusión, siendo que en el presente caso no se ha producido inactividad del Juez luego de admitida la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este proceso ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ¬Se decreta la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000266