REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2007-000315
PARTE ACTORA: Ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, quien es Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-56.527
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRRIQUE CELTA ALFARO, Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 66.529.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MIGUELINA CICCONETTI CHACON y VIVIANA VIRGINIA CICCONETTI CHACON, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.272.436 y V-18.336.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, PEDRO JOSE SOJO y EVELYN AGUILAR, Abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.277, 13.331 y 29.605 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
-I-
La presente causa se inicio con escrito libelar contentivo de Impugnación de Paternidad, presentado ante el Juzgado distribuidor de turno, en fecha 2 de Febrero de 2.007, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento luego de haberse efectuado el procedimiento de distribución; en tal virtud, la parte actora alego en dicho escrito lo siguiente:
Que en fecha 12 de Septiembre del año 1.959, la actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, quien en vida era portador de la cedula de identidad Nº V-2.934.792, y que dicho ciudadano falleció en fecha 31 de Diciembre de 2.003, de 81 años de edad, de conformidad con el acta de defunción Nº 004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas.
Que consta de copias certificadas emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la Interdicción del causante ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificado, ya que presentaba signos de senilidad. Que dicho ciudadano encontrándose en su estado de demencia, procedió a suscribir por ante una Notaria Publica un acto de reconocimiento voluntario en el cual manifiesta que la ciudadana VIVIANA VIRGINIA CICCONETTI, para entonces menor de edad, era su hija legitima.
Asimismo la representación Judicial de la parte actora alegó que dicho ciudadano causante, era infértil y no podía concebir hijos, en tal sentido no son hijas de dicho ciudadano, razón por la cual acudo ante esta autoridad Judicial a los fines de Impugnar la Paternidad, tal y como en efecto se hace a través de esta demanda.
En fecha 17 de Abril de 2.007, este Juzgado admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario, y de esta forma ordenó la citación de las co demandadas y la debida notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2.008, la representación Judicial de la parte actora, reformo el escrito Libelar, y este Tribunal admitió dicha reforma en fecha 22 de Septiembre de 2.008 y se siguió tramitando la citación de la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 16 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la representación Judicial de la parte co demandada, ciudadana MIGUELINA CICCONETTI CHACON, antes identificada, y a través de un escrito, solicitaron la reposición de la causa al estado de nuevos Carteles.
Asimismo la co demandada ciudadana VIVIANA VIRGINIA FERNANDEZ CICCONETTI, antes identificada, consigno instrumento poder donde le otorga facultades a los mismos Abogados de la parte co demandada y así los mismos se dieron expresamente por citados en el presente Juicio
Así las cosas, las co demandadas en el presente Juicio, en fechas distintas se dieron por citadas y opusieron mediante escrito, las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2 y 9 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto la representación Judicial de la parte actora consigno escrito contentivo contestación de las cuestiones previas opuestas por las co demandadas y dicha representación Judicial alego la extemporaneidad de dichas defensas.
-II-
Planteados en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada y en este orden de ideas realiza las siguientes consideraciones:
Este Sentenciador pasa a pronunciarse en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, debidamente promovida por la representación Judicial de la parte co demandada ciudadana MIGUELINA CICCONETTI CHACON, antes identificada, en su escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien a los fines de decidir la cuestión previa antes mencionada este Tribunal observa que la nuestra doctrina patria, según el autor Luis Loreto se refiere a la cualidad como: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera”.
De igual forma, respecto a la falta de cualidad, el autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
De lo antes señalado, se infiere que el ejercicio de la acción de impugnación de Paternidad, es cierto que el mismo supone la participación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, pero no es menos cierto que dicha acción la puede intentar la ex cónyuge, la cual esta plenamente facultada por la Ley para hacerlo, a tal efecto la ciudadana TULA MARIA SALMERON, antes identificada, consigno a los autos, copia Certificada del acta de matrimonio civil, donde se puede evidenciar su carácter de cónyuge y por otra parte la representación Judicial de la parte actora consigno a los autos copias de las planillas Sucesorales, donde también se le atribuye el carácter de cónyuge; razon por la cual y bajo tales fundamentos de hecho y de derecho, este Sentenciador considera que la ciudadana TULA MARIA SALMERON, antes identificada, goza de la cualidad suficiente para intentar la presente demanda y en consecuencia la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada tiene que declararse sin lugar, tal y como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual haciendo tomando las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de la parte co demandada ciudadana VIVIAN VIRGINIA CICCONETTI, antes identificada, opuso la cuestión previa referente a la cosa Juzgada, fundamentando la misma, en que en el año 2.003, el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.397.224, intento una demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal XII, contentiva de una solicitud de Impugnación de Paternidad, y todo fue sustanciado y decidido en el expediente numero 47.097, llevado por el Juzgado antes mencionado; así pues alego la parte demandada, que en virtud que dicha demanda fue declarada sin lugar en su definitiva, es por lo que dicha representación Judicial solicita a este Tribunal que la cuestión previa opuesta por ellos sea declarada con lugar.
Bajo estos términos considera este Juzgador, que es prudente determinar algunos aspectos relacionados con la institución de la cosa juzgada; y en este sentido, se observa que han sido reiterados y uniformes los criterios Jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, al afirmar que la cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de Derecho y la Paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
De igual forma, ha quedado establecido que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha determinado la doctrina de ese máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. De igual forma estableció, que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces de merito, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la Sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Bajo este criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el cual debe necesariamente tomarse como base y trasladarlo al caso bajo estudio para decidir acerca de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, específicamente la establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
Ahora bien, de acuerdo a estos hechos y circunstancias establecidos por las partes en el presente proceso, tenemos que efectivamente haciendo un breve análisis de lo acontecido en el mismo, se verifica y así consta a los autos un legajo de copias certificadas consignadas por la parte actora adjunto a su escrito libelar, a través de las cuales, en primer orden se puede comprobar (sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la acción incoada) la existencia íntegra de la sentencia proferida en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2005, la cual fuera dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano éste que conociendo originalmente de la causa principal que por impugnación de Paternidad fuera incoada en esa oportunidad por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificado, el cual fuera sustanciado y decidido en el Asunto 47.097; es de observar de la citada decisión y así se desprende en su parte dispositiva, que dicha acción fue declarada Sin Lugar, en virtud de haber declarado, con Lugar la Cuestión previa referente a la falta de cualidad, es decir se declaro sin lugar dicha acción, bajo una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, ahora bien quien aquí decide observa que en tal decisión, no se resuelve el fondo de lo controvertido, solo se analiza la cualidad de la persona del actor, en consecuencia este Tribunal considera que al no haber un pronunciamiento definitivo en cuanto al fondo de lo solicitado, mal pudiere la parte demandada pretender que existe la cosa Juzgada, en tal sentido este Juzgador concluye que bajo tales argumentos la cuestión previa opuesta por la parte co demandada en el presente juicio no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la ciudadana MIGUELINA CICCONETTI CHACON, antes identificada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la ciudadana VIVIANA VIRGINIA CICCONETTI CHACON, antes identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 Días del mes de Agosto de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2007-000315
|