REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2007-000039
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
El presente procedimiento de partición se inicio por demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CARRERA CHACON y VICTOR RAUL CARRERA CHACON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.433.136 y V.- 6.436.382, respectivamente; en contra de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON y JOSE LORENZO SANTA MARIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.447.442 y 1.166.709, respectivamente, por el acervo hereditario proveniente de la herencia de la ciudadana ANA ISABEL CHACON DE SANTA MARIA.-
El día 10 de Octubre de 2007, fue Admitida la demanda, en la que se ordeno el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de dicha citación.-
Realizadas las gestiones referentes al emplazamiento de la parte demandada, fue efectiva la citación personal de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON.-
En cuanto al emplazamiento del co- demandado JOSE LORENZO SANTA MARIA, igualmente gestionadas las diligencias pertinentes, no fue posible dicha citación, ni personalmente, ni por la vía cartelaria conforme a los parámetros del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procedió a designarle defensor judicial, y dicha designación recayó en la persona del Abogado VICTOR EDUARDO RIOS, a quien debidamente notificado acepto el cargo y presto el juramento de ley.-
Ahora bien la parte demandada, procedió a contestar la demanda de partición negando y contradiciendo los argumentos de la parte actora tanto en el hecho como en el derecho y a tal efecto el Tribunal desglosa las siguientes conclusiones:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
......"En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".......
A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
........"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........
Ahora bien de una revisión detallada que se efectuara de los escritos de litis- contestación, de la parte demandada; tanto de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON, así como del ciudadano VICTOR EDUARDO RIOS actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano JOSE LORENZO SANTA MARIA, en la presente partición, no fue rechazada, ni objetada la partición demandada por la parte actora los ciudadanos FRANCISCO CARRERA Y VICTOR CARRERA CHACON, ni señalaron la inclusión de algún bien que haya sido omitido en la partición demandada; que uno o alguno de los litigantes no estén llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de heredero, o bien que teniendo cualidad le corresponde sin embargo una cuota distinta a la señalada en la demanda.-
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace innecesario el juicio cognoscitivo de partición, y por ello la ley propende directamente a la elección del partidor bajo los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, motivo por los cuales este Tribunal acatando el criterio asumido por la Sala de casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal del País debe declarar terminada la fase cognoscitiva del presente proceso, y como consecuencia de ello se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo emplazamiento que de las partes se realice, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, y ASI SE DECIDE.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas